El
Peruano
Jueves 21 de mayo de 2015
552945
PODER
LEGISLATIVO
CONGRESO
DE LA REPUBLICA
LEY
Nº 30327
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha
dado la Ley siguiente:
LEY
DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES
PARA
EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL
DESARROLLO
SOSTENIBLE
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. Objeto de la Ley
La
presente Ley tiene por objeto promocionar las
inversiones
para el crecimiento económico y el desarrollo
sostenible,
estableciendo la simpli f cación e integración
de
permisos y procedimientos, así como medidas de
promoción
de la inversión.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
Están
comprendidas en la presente Ley las entidades
públicas
relacionadas al otorgamiento de licencias,
permisos,
autorizaciones y similares, así como las entidades
vinculadas
a las actividades de certi
f
cación ambiental,
recaudación
tributaria, promoción de la inversión, aprobación
de
servidumbres, valuación de terrenos, protección de
áreas
de seguridad y obtención de terrenos para obras de
infraestructura
de gran envergadura.
El
alcance de esta norma es aplicable a los proyectos
de
inversión pública, privada, público-privada o de capital
mixto.
TÍTULO
II
MEDIDAS
PARA OPTIMIZAR Y FORTALECER EL
SISTEMA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL
CAPÍTULO
I
ASPECTOS
GENERALES
Artículo
3. Optimización y fortalecimiento del
Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
(SEIA)
El
presente título tiene por objeto establecer medidas
para
optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de
Evaluación
del Impacto Ambiental (SEIA).
Artículo
4. Defi niciones
Para
la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el
presente
título, se consideran las def niciones contenidas
GOBIERNO
REGIONAL DE LAMBAYEQUE
Ordenanza
N° 008-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban
el
Plan
Estratégico Institucional 2015 - 2018 del Gobierno
Regional
de Lambayeque
553016
Ordenanza
N° 010-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban
el
Manual
de Operaciones de la Unidad Ejecutora Autoridad
Portuaria
Regional Lambayeque
553018
Ordenanza
N° 011-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban
el
Reglamento
de Organización y Funciones - ROF de la
Autoridad
Portuaria Regional Lambayeque
553018
Ordenanza
N° 012-2015-GR.LAMB/CR.-
Modif
can el
TUPA
del Gobierno Regional de Lambayeque
553019
Ordenanza
N° 013-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban
modif
caciones al Cuadro para Asignación de Personal
-
CAP de la Unidad Ejecutora 001 Sede Regional
Lambayeque
553020
Ordenanza
N° 014-2015-GR.LAMB/CR y N° 015-2015-
GR.LAMB/CR.-
Modif
can el Reglamento de Organización y
Funciones
del Gobierno Regional de Lambayeque
553021
R.D.
N° 031-2015-GR.LAMB/GRDP-DEM.-
Concesiones
mineras
cuyos títulos fueron aprobados durante los
periodos
febrero y marzo 2015
553023
GOBIERNO
REGIONAL
DE
LORETO
Acuerdo
N° 055-2015-SO-GRL-CR: 06/05/2015.-
Autorizan
viaje de delegación del Gobierno Regional de
Loreto
a Brasil, en comisión de servicios
553023
GOBIERNOS
LOCALES
MUNICIPALIDAD
DE
BARRANCO
Ordenanza
N° 426-MDB.-
Ordenanza
que regula el
servicio
de transporte público de pasajeros en vehículos
menores
en el distrito de Barranco
553024
MUNICIPALIDAD
DE PUENTE PIEDRA
R.A.
N° 255-2015-MDPP-ALC.-
Designan
responsable
de
entregar información de acceso público en virtud de
lo
establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información
Pública
553032
R.A.
N° 259-2015-MDPP-ALC.-
Adecuan
el Texto Único
de
Servicios No Exclusivos (TUSNE) de la Municipalidad
a
la nueva Estructura Orgánica aprobada mediante
Ordenanza
N° 257-MDPP
553033
MUNICIPALIDAD
DE SAN BORJA
Ordenanza
N° 544-MSB.-
Ordenanza
que autoriza
la
celebración de Matrimonio Civil Comunitario 2015
553034
MUNICIPALIDAD
DE SAN LUIS
D.A.
N° 004-2015-MDSL.-
Disponen
el embanderamiento
general
de los inmuebles del distrito
553035
MUNICIPALIDAD
DE SANTA ANITA
D.A.
N° 00003-2015/MDSA.-
Convocan
a elecciones
de
los cinco representantes de la Sociedad Civil ante el
Consejo
de Coordinación Local Distrital de Santa Anita
para
el periodo 2015 al 2017
553036
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE BARRANCA
Ordenanza
N° 013-2015-AL/CPB.-
Convocan
celebración
de
matrimonios civiles comunitarios
553036
D.A.
N° 006-2015-AL/MPB.-
Disponen
que se lleve
a
cabo el Proceso de Adjudicación Directas de Rutas
de
Transporte Regular de Personas de la provincia de
Barranca
y dictan otras disposiciones
553037
El
Peruano
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552946
en
la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
del
Impacto Ambiental, y su reglamento, aprobado por
el
Decreto Supremo 019-2009-MINAM, y , además, las
siguientes:
4.1
Autoridad competente. Es aquella de
f
nida
en
la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional
de
Evaluación del Impacto
Ambiental,
y su
reglamento,
incluyendo al Servicio Nacional
de
Certif cación Ambiental para las Inversiones
Sostenibles
(SENACE), de acuerdo a su ley de
creación.
4.2
Certif cación Ambiental Global. Es el acto
administrativo
emitido por el SENACE, a través del
cual
se aprueba el estudio ambiental de categoría
III
(EIA-d), integrando a esta los títulos habilitantes
que
correspondan a la naturaleza del proyecto
y
que están relacionados al procedimiento de
certif
cación ambiental, en el marco del SEIA.
4.3
Opinantes técnicos. Son las entidades que, por
mandato
legal, emiten opinión vinculante o no
vinculante
en el marco del SEIA.
4.4
Entidades autoritativas. Son las entidades
que
emiten informes técnicos sobre los títulos
habilitantes
de su competencia, que se integran
al
procedimiento de certif cación ambiental, en el
marco
del presente título.
4.5
Títulos habilitantes. Son los permisos, licencias,
derechos
o autorizaciones que se integran al
procedimiento
de certi f cación ambiental, en el
marco
del presente título.
4.6
Nómina de especialistas. Es el listado de
profesionales
calif cados sobre la base de criterios
técnicos
establecidos por el SENACE, que
integran
la cartera de especialistas competentes
para
apoyar en la revisión de estudios ambientales
y
la supervisión de la línea base, en el marco del
SEIA.
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN,
CENTRALIZACIÓN, LIBRE ACCESO
Y
USO COMPARTIDO DE LA LÍNEA BASE
Artículo
5. Registro Administrativo de
Certifi
caciones Ambientales
Incorpórase,
en un capítulo especí f co del Registro
Administrativo
de Certi f caciones Ambientales a cargo
del
SENACE, la información de las líneas base de los
estudios
de impacto ambiental detallados (EIA-d) y
estudios
de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd)
aprobados
de alcance nacional, regional o multirregional.
El
SENACE debe normar el procedimiento y establecer
los
mecanismos para su implementación. La información
contenida
en el registro es de dominio público y acceso
gratuito,
la cual forma parte del Sistema Nacional de
Información
Ambiental (SINIA).
Artículo
6. Uso compartido de la línea base
6.1
A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley,
el titular de un proyecto de inversión
pública,
privada, público-privada o de capital
mixto,
puede optar por el uso compartido
gratuito
de la información de la línea base de
un
EIA-d o EIA-sd aprobado previamente por
la
autoridad competente, ya sea a su favor o
a
favor de terceros para la elaboración de un
nuevo
instrumento de gestión ambiental.
6.2
El uso compartido de la línea base aplica en los
siguientes
supuestos:
a.
para titulares de proyectos de inversión en
cualquier
sector económico;
b.
para la elaboración de cualquier instrumento
de
gestión ambiental, de conformidad con el
artículo
17 de la Ley 28611, Ley General del
Ambiente;
y
c.
por el mismo titular del EIA-d o EIA-sd, en
cualquier
etapa o fase de su proyecto de
inversión.
6.3
El reglamento establece los supuestos en los
cuales
la autoridad competente debe solicitar
al
administrado que complemente o actualice,
según
corresponda, la información de una línea
base
preexistente, de acuerdo a la naturaleza
del
proyecto y cuando sea necesario. Dicho
requerimiento
se efectuará dentro de los treinta
(30)
días hábiles de recibida la comunicación
a
que se re f ere el literal a) del artículo 7 de la
presente
Ley.
Artículo
7. Condiciones del uso compartido de la
línea
base
El
uso compartido de la línea base, en cualquiera de
los
casos previstos en el artículo anterior , está sujeta a
que:
a.
La
actividad prevista en el nuevo proyecto
de
inversión que se encuentre íntegramente
ubicada
en el área física de la línea base
preexistente,
para lo cual solo se requiere la
comunicación
a la autoridad competente antes
de
la elaboración del instrumento de gestión
ambiental
correspondiente. El uso parcial de una
línea
base preexistente requiere la conformidad
de
la autoridad competente por el área que no
ha
sido materia de la referida línea base, cuyo
plazo
no podrá exceder lo establecido en el
numeral
6.3 del artículo 6 de la presente Ley.
b.
No
hayan transcurrido más de cinco (5) años
desde
la aprobación del EIA-d o EIA-sd en el
que
se aprobó la línea base que se pretenda
utilizar.
c.
La
línea base preexistente se utiliza para la
elaboración
de un nuevo instrumento de gestión
ambiental,
sin perjuicio de la responsabilidad de
su
titular de generar la información ambiental
adicional
que pueda ser requerida por la
autoridad
competente.
Lo
señalado en el presente artículo no enerva la
obligación
de actualización del estudio ambiental de
acuerdo
al SEIA, en la oportunidad que corresponda.
Artículo
8. Orientación y coordinación sobre el uso
compartido
de la línea base
El
Ministerio del Ambiente y el SENACE, en el
marco
del SEIA y según corresponda de acuerdo a
sus
competencias, orientan y capacitan a las distintas
autoridades
competentes y a los administrados en el uso
compartido
de las líneas base preexistentes.
CAPÍTULO
III
CERTIFICACIÓN
AMBIENTAL GLOBAL
Artículo
9. Certifi cación Ambiental Global
9.1
Créase el procedimiento de Certif cación Ambiental
Global
que se enmarca dentro de los principios
de
ef ciencia, ef cacia y sostenibilidad ambiental,
con
la f nalidad de incorporar progresivamente en
un
solo procedimiento administrativo, los distintos
títulos
habilitantes relacionados con la Certif cación
Ambiental
Global que corresponde con la naturaleza
del
proyecto y que son exigibles por disposiciones
legales
especiales.
9.2
El SENACE es el órgano competente para emitir
la
Certif cación Ambiental Global de los EIA-d a
través
de la V entanilla Única de Certi f cación
Ambiental.
9.3
El plazo que tiene el SENACE para la revisión
del
estudio ambiental y la expedición de la
Certif
cación Ambiental Global es de ciento
cincuenta
(150) días hábiles contados a partir
de
la presentación del estudio ambiental. El
reglamento
establece los casos excepcionales
en
los cuales se podrá ampliar el plazo en
treinta
(30) días hábiles, cuando la complejidad
o
envergadura del proyecto de inversión así lo
justif
ca.
Dentro
del plazo mencionado en el presente
numeral,
se realizarán los mecanismos de
participación
ciudadana, correspondientes a la
etapa
de revisión y evaluación del estudio de
impacto
ambiental.
9.4
Para el caso de los titulares de los proyectos
de
inversión, los plazos que rigen para la
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subsanación
de las observaciones son los
aplicables
a las disposiciones especí
f
cas
exigibles
a dicha materia.
Artículo
10. Títulos habilitantes que se integran a
la
Certifi cación Ambiental Global
10.1
El proceso de implementación de la Certif cación
Ambiental
Global se desarrolla de manera
ordenada
y gradual, en concordancia con la
transferencia
de funciones al SENACE.
10.2
Los títulos habilitantes que forman parte de la
Certif
cación Ambiental Global que corresponda,
según
la naturaleza del proyecto de inversión,
son
los siguientes:
10.2.1
Recursos hídricos a cargo de la
Autoridad
Nacional del Agua (ANA):
a.
Aprobación de estudios de aprovechamiento
hídrico
para obtención de la licencia de uso
de
agua.
b.
Autorización para ejecución de obras de
aprovechamiento
hídrico.
c.
Autorización para ocupar, utilizar o desviar
los
cauces, riberas, fajas marginales o los
embalses
de las aguas.
d.
Autorización para uso de agua, en sus
distintas
modalidades.
e.
Autorización para vertimientos de aguas
residuales
industriales, municipales y
domésticas
tratadas.
f.
Autorización para reúso de aguas residuales
industriales,
municipales y domésticas
tratadas.
10.2.2
Recursos forestales a cargo de la
autoridad
forestal competente:
a.
Autorización para desbosque a
titulares
de operaciones y actividades
distintas
a la forestal.
10.2.3
Tratamiento y descarga a cargo de la
Dirección
General de Salud Ambiental
(DIGESA)
del Ministerio de Salud:
a.
Autorización sanitaria para tanque
séptico.
10.2.4
Otros títulos habilitantes y opiniones
relacionadas:
a.
Opinión técnica favorable del
sistema
de tratamiento y disposición
sanitaria
de aguas residuales
domésticas,
para a) vertimiento y b)
reúso
(DIGESA).
b.
Opinión técnica favorable para el
otorgamiento
de autorización de
vertimiento
y/o reúso de aguas
industriales
tratadas: a) vertimiento,
b)
vertimiento cero y c) reúso
(DIGESA).
c.
Derecho de uso de área acuática,
a
cargo de la Dirección General de
Capitanías
y Guardacostas (DICAPI)
del
Ministerio de Defensa.
d.
Estudio de riesgo a cargo del
Organismo
Supervisor de la
Inversión
en Energía y Minería
(OSINERGMIN).
e.
Plan de contingencia a cargo del
OSINERGMIN.
f.
Opinión técnica vinculante para el
otorgamiento
de autorizaciones de
extracción
de materiales de acarreo
en
cauces naturales de agua.
10.3.
Mediante decreto supremo refrendado por
el
ministro del Ambiente, a propuesta del
SENACE,
se establece el procedimiento para la
integración
progresiva de los títulos habilitantes
que
forman parte de la Certi f cación Ambiental
Global.
Las entidades autoritativas están
obligadas,
bajo responsabilidad de su titular ,
a
contribuir al procedimiento de integración.
Asimismo,
facúltase al SENACE a aprobar los
dispositivos
de carácter procedimental que
sean
necesarios para el funcionamiento de la
Certif
cación Ambiental Global.
10.4
Mediante decreto supremo refrendado por el
ministro
del Ambiente, a propuesta del titular
del
SENACE y del sector competente, puede
aprobarse
la inclusión de títulos habilitantes de
carácter
ambiental adicionales a los previstos en
el
numeral 10.2 que deben integrarse al proceso
de
Certif cación Ambiental Global.
10.5
La obtención de la Certi
f
cación Ambiental
Global
no libera al administrado de tramitar
en
su oportunidad los títulos habilitantes que
no
hubieran sido incorporados al pedido de
Certif
cación Ambiental Global y que resulten
exigibles
al proyecto de inversión de acuerdo
con
las disposiciones legales y especiales.
La
solicitud para la obtención de los títulos no
otorgados
en el procedimiento de Certi f cación
Ambiental
Global, se tramita ante las entidades
autoritativas
correspondientes, según las
disposiciones
legales especiales que los
regulen.
Artículo
11. Procedimiento para la Certifi cación
Ambiental
Global
11.1
El procedimiento para la obtención de la
Certif
cación Ambiental Global debe tramitarse
ante
el SENACE en el marco de la V entanilla
Única
de Certif cación Ambiental y conforme a
lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 29968,
Ley
de Creación del Servicio Nacional de
Certif
cación Ambiental para las Inversiones
Sostenibles
(SENACE).
11.2
Una vez admitida a trámite la solicitud de
Certif
cación Ambiental Global de un estudio
de
impacto ambiental y las solicitudes para la
obtención
de los títulos habilitantes, según sea
el
caso, por el SENACE, dicha entidad remitirá
el
estudio ambiental a las entidades autoritativas
y
a los opinantes técnicos, según corresponda,
y
a través de la Ventanilla Única de Certif cación
Ambiental
brindará acceso al expediente
presentado
por el titular, para su evaluación.
11.3
Dichas autoridades emiten, bajo responsabilidad
conforme
lo dispuesto en el artículo 39 de la
presente
Ley, el informe técnico para el título
habilitante
y la opinión técnica vinculante o no
vinculante
en un plazo máximo de cuarenta y
cinco
(45) días hábiles de recibida la solicitud
del
SENACE. Para el caso de los títulos
habilitantes
el plazo se podrá extender en veinte
(20)
días hábiles, de acuerdo a la complejidad
del
proyecto de inversión, que deberá ser
debidamente
justif cado e informado dentro del
plazo
al SENACE.
11.4
Una vez realizada la evaluación del estudio
de
impacto ambiental y recibidos los informes
técnicos
que sustentan el otorgamiento de
los
títulos habilitantes, así como las opiniones
técnicas
previas vinculantes y no vinculantes,
el
SENACE, de corresponder
,
emite la
resolución
de Certi f cación Ambiental Global,
que
comprende en un único acto administrativo
tanto
la aprobación del estudio ambiental
como
la emisión de los títulos habilitantes
correspondientes.
Si
las opiniones técnicas e informes técnicos
contienen
observaciones, el SENACE
notifica
en una única oportunidad al titular del
proyecto,
para que realice las subsanaciones
o
aclaraciones que correspondan, periodo en
el
cual se suspende el plazo establecido en
el
numeral 9.3 del artículo 9 de la presente
Ley.
11.5
Recibida la documentación de subsanación,
el
SENACE remite la documentación a las
entidades
autoritativas y a los opinantes
técnicos
para que, en un plazo no mayor de
veinte
(20) días hábiles, emitan una respuesta
a
la subsanación o aclaración. En caso de ser
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favorable,
el SENACE emite la Resolución de
Certif
cación Ambiental Global.
11.6
Cuando no se emitan las opiniones técnicas
vinculantes
o los informes técnicos para los
títulos
habilitantes dentro del plazo previsto en la
presente
Ley, el titular de la entidad debe emitir
los
documentos a que se re f ere el presente
literal,
en un plazo de diez (10) días hábiles,
bajo
responsabilidad. Para el caso de las
opiniones
técnicas no vinculantes, el SENACE
continuará
el procedimiento de evaluación de la
Certif
cación Ambiental Global.
11.7
Las entidades autoritativas se encuentran
prohibidas
de formular observaciones nuevas a
aquellas
formuladas durante la evaluación de la
Certif
cación Ambiental Global y que quedaron
pendientes
de subsanación por el titular del
proyecto.
11.8
La resolución que apruebe la Certi
f
cación
Ambiental
Global debe establecer expresamente
la
estrategia de manejo ambiental que
corresponde
al EIA-d del proyecto, así como
las
condiciones técnicas, de otra índole, y
obligaciones
a cumplir por el titular por cada
título
habilitante otorgado.
11.9
Las solicitudes de modi f cación o ampliación
del
proyecto que cuente con la Certi
f
cación
Ambiental
Global se tramitan ante el SENACE,
de
acuerdo a lo que establece el reglamento de
la
Certif cación Ambiental Global.
11.10
Cuando la entidad autoritativa a su vez se
constituya
en opinante técnico vinculante,
de
ser posible, emite un único documento
consolidado.
11.11
Los recursos impugnativos que se interpongan
contra
la resolución que aprueba la Certif cación
Ambiental
Global se interponen ante el SENACE.
En
caso de que el recurso verse sobre algún
título
habilitante, el SENACE trasladará dicho
recurso
a la entidad autoritativa correspondiente
para
que esta emita la opinión correspondiente.
Artículo
12. Derecho de trámite por Certifi cación
Ambiental
Global
12.1
El monto que debe ser abonado por el titular
del
proyecto al SENACE para la evaluación de
la
Certif cación Ambiental Global comprende
el
costo de la evaluación del EIA-d y la
emisión
de los informes y opiniones técnicas
correspondientes,
en función al número de
títulos
habilitantes que se soliciten.
El
SENACE realiza el cobro del monto, a que
se
ref ere el párrafo precedente, y procede
a
su distribución a favor de cada una de
las
entidades que participan del proceso de
Certif
cación Ambiental Global, conforme a
los
procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería.
Dicha distribución se realiza en
base
al costo de obtener cada título habilitante
contenido
en el texto único de procedimientos
administrativos
(TUPA) de cada entidad.
12.2
El SENACE debe consignar en su texto único
de
procedimientos administrativos (TUP A) el
monto
a que asciende el total de los derechos de
tramitación
a que se ref ere el presente artículo,
en
función a lo establecido en el numeral 12.1
del
presente artículo.
Artículo
13. Contenido del expediente
El
reglamento de la Certi f cación Ambiental Global
regula
el contenido del expediente Certi
f
cación
Ambiental
Global a efectos de que se ajuste a los
requisitos
técnicos necesarios para la evaluación
y
aprobación del estudio ambiental y de los títulos
habilitantes
que correspondan.
Artículo
14. Fiscalización de las obligaciones y
compromisos
de la Certifi cación Ambiental Global
El
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA)
o la entidad de f scalización ambiental competente
mantienen
las funciones de f scalización ambiental según
la
legislación aplicable. Las entidades autoritativas son
competentes
para f scalizar los títulos habilitantes que
conforman
la Certif cación Ambiental Global.
CAPÍTULO
IV
RESIDUOS
SÓLIDOS
Artículo
15. Plan de manejo de residuos sólidos no
municipales
15.1
Para aquellos titulares de proyectos que no
están
sujetos a las normas del SEIA, los planes
de
manejo de residuos sólidos del ámbito de
gestión
no municipal, presentados a la autoridad
correspondiente
y a la entidad de f scalización
ambiental
para su revisión y aprobación, deben
ser
presentados en caso de que existan
modif
caciones, no pudiendo ser exigidos en
ningún
otro supuesto.
15.2
Para aquellos titulares de proyectos que
cuenten
o deban contar con instrumentos de
gestión
ambiental aprobados en el marco del
SEIA,
cuya estrategia de manejo ambiental
incorpore
el plan de manejo de residuos
sólidos,
no es necesaria la presentación anual
de
este último, salvo cuando se modi
f
que
efectivamente
las obligaciones ambientales que
están
incorporadas en dicho plan.
TÍTULO
III
MEDIDAS
DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y
PROMOCIÓN
DE LA INVERSIÓN
Artículo
16. Inspección de campo para la
emisión
del Certifi cado de Inexistencia de Restos
Arqueológicos
(CIRA)
16.1
Las inspecciones oculares efectuadas en
el
marco de las solicitudes presentadas
por
los administrados ante el Ministerio
de
Cultura para la emisión del Certificado
de
Inexistencia de Restos
Arqueológicos
(CIRA),
son realizadas por dicha entidad o
por
las personas naturales y/o jurídicas que
se
contraten para el efecto.
16.2
Los inspectores de campo en los informes
técnicos
se pronuncian únicamente sobre el
área
solicitada a certif car, bajo responsabilidad,
conforme
con lo dispuesto en el artículo 39
de
la presente Ley , teniendo en consideración
los
lineamientos técnicos que establezca el
Ministerio
de Cultura para la inspección de
campo.
Artículo
17. Prórroga del benefi cio tributario
establecido
por el Decreto Legislativo 1058, Decreto
Legislativo que promueve la
inversión en la actividad
de generación eléctrica con recursos hídricos y
con
otros recursos renovables
Prorrógase
hasta el 31 de diciembre de 2025, el
benef
cio tributario establecido por el Decreto Legislativo
1058,
Decreto Legislativo que promueve la inversión en
la
actividad de generación eléctrica con recursos hídricos
y
con otros recursos renovables, cuya vigencia fue
prorrogada
por la Ley 29764.
TÍTULO
IV
SIMPLIFICACIÓN
DE PROCEDIMIENTOS PARA
IMPONER
SERVIDUMBRES Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS
DE VÍA Y LOCALIZACIÓN DE ÁREA
CAPÍTULO
I
SERVIDUMBRE
SOBRE TERRENOS ERIAZOS DE
PROPIEDAD
ESTATAL PARA PROYECTOS DE
INVERSIÓN
Artículo
18. Servidumbre sobre terrenos eriazos
de
propiedad estatal para proyectos de inversión
18.1
El titular de un proyecto de inversión solicita a la
autoridad
sectorial competente la servidumbre
sobre
los terrenos eriazos de propiedad estatal
que
sean necesarios para el desarrollo del
proyecto
de inversión. Para tal efecto debe
adjuntar
lo siguiente:
El
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552949
a.
Solicitud que contenga la identif cación precisa
del
terreno eriazo de propiedad estatal.
b.
Plano perimétrico en el que se precise
los
linderos, medidas perimétricas y
el
área solicitada, el cual debe estar
georreferenciado
a la Red Geodésica
Of
cial en sistema de coordenadas UTM, y
su
correspondiente memoria descriptiva.
c.
Declaración jurada indicando que el terreno
que
solicita no se encuentra ocupado por
las
comunidades nativas y campesinas.
d.
Certif cado de Búsqueda Catastral emitido
por
la Superintendencia Nacional de los
Registros
Públicos (SUNARP), con una
antigüedad
no mayor de sesenta (60) días.
e.
Descripción detallada del proyecto de
inversión.
18.2
La autoridad sectorial competente, bajo
responsabilidad,
conforme lo establece el
artículo
39 de la presente Ley , en un plazo
no
mayor de diez (10) días hábiles contados
desde
la presentación de la solicitud, remite a la
Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales
(SBN),
un informe en el que se pronuncie sobre
i)
si el proyecto cali f ca como uno de inversión,
ii)
el tiempo que requiere para su ejecución y iii)
el
área de terreno necesaria.
18.3
En caso de existir indicios de la existencia
de
comunidades campesinas o nativas en
la
zona donde se solicita el derecho de
servidumbre,
el sector competente deberá
efectuar
la constatación y verif cación de la no
existencia
de dichas comunidades, remitiendo
el
acta de constatación correspondiente a la
SBN.
Si la SBN veri f ca la existencia de una
servidumbre
preexistente a la solicitada o de
otras
solicitudes en trámite sobre el mismo
predio,
deberá solicitar a la autoridad o
autoridades
sectoriales competentes opinión
técnica
favorable respecto de la viabilidad
de
que se otorgue más de una servidumbre
u
otros derechos sobre el mismo terreno.
Dicha
opinión debe ser emitida dentro del
plazo
de cinco (5) días hábiles de recibido el
requerimiento.
En caso de ser competencia
de
más de un sector y no existir coincidencia
respecto
a la viabilidad de la superposición de
las
servidumbres, la Presidencia del Consejo
de
Ministros dirime la viabilidad de dicha
superposición,
dentro del plazo de quince
(15)
días hábiles de recibida la solicitud de la
SBN.
Artículo
19. La entrega provisional de la
servidumbre
19.1
La SBN, en un plazo no mayor de quince (15)
días
hábiles, sujeto a silencio administrativo
positivo,
de recibido el informe con la opinión
técnica
favorable de la autoridad sectorial
competente
y teniendo en cuenta lo señalado
en
dicho informe, efectúa el correspondiente
diagnóstico
técnico-legal respecto de la
titularidad
del terreno eriazo solicitado y
realiza
la entrega provisional de este, mientras
continúa
el procedimiento de otorgamiento de
servidumbre
def nitiva. En caso de que en el
diagnóstico
técnico-legal la SBN determine que
el
predio es de propiedad privada, informará de
este
hecho a la autoridad sectorial competente,
la
que debe comunicar dicha situación al titular
del
proyecto de inversión.
19.2
La entrega provisional a cargo de la SBN
procede
respecto del terreno eriazo de propiedad
estatal,
inscrito o no, que se encuentre bajo la
administración
de la SBN o no.
19.3
La entrega provisional debe ser comunicada
por
la SBN al titular del terreno o al que lo
administre.
En caso de que se produzca el
silencio
administrativo positivo, el titular del
proyecto
comunica al titular del terreno o al
que
lo administre que ejerce la servidumbre
provisional,
conforme al requerimiento señalado
en
su solicitud.
Artículo
20. Valuación del predio materia de
servidumbre
Posteriormente
a la entrega provisional, la SBN
dispondrá
la realización de la valuación comercial del
predio
para f nes de la servidumbre, que será efectuada
a
costo del titular del proyecto de inversión, por un
organismo
o empresa con acreditada experiencia, de
acuerdo
con la normativa vigente, valuación que será
utilizada
para el cálculo de la servidumbre a partir de la
entrega
provisional.
Artículo
21. Aceptación de la valuación comercial
21.1
Una vez realizada la valuación comercial, la
SBN
corre traslado de esta al titular del proyecto
otorgándole
un plazo de cinco (5) días hábiles
para
su aceptación, contado desde el día
siguiente
de recibida la comunicación.
21.2
En caso de que se acepte la valuación comercial,
el
titular del terreno aprueba la constitución
del
derecho de servidumbre y la forma de
pago
mediante resolución del titular para la
disposición
del terreno, la cual se inscribe por
su
sola noti f cación en el Registro de Predios
de
la SUNARP, y su anotación en el Sistema
de
Información Nacional de Bienes Estatales
(SINABIP).
Artículo
22. Abandono del procedimiento
Transcurrido
el plazo para la aceptación de la valuación
comercial
sin que esta se hubiera producido, el titular del
terreno
o el que lo administra declara mediante resolución
motivada
el abandono del procedimiento y requiere la
devolución
del predio.
Artículo
23. Efectos de la entrega provisional o
defi
nitiva
La
entrega provisional o de f nitiva del terreno eriazo
no
implica el otorgamiento de autorizaciones para la
realización
de actividades que requieran autorización de
la
entidad competente.
Artículo
24. Incumplimiento de la fi nalidad del
proyecto
Si
la entidad competente detecta el incumplimiento
de
la f nalidad del proyecto para la cual se constituyó la
servidumbre,
comunicará tal situación a la SBN o entidad
titular
del terreno, a f n de que se extinga la servidumbre
y
consecuentemente se devuelva el predio, sin lugar al
reembolso
de las mejoras.
Artículo
25. Comunicación a la autoridad sectorial
competente
La
SBN o el titular del terreno que otorgue servidumbres
en
terrenos eriazos deben comunicar a la autoridad
sectorial
competente en un plazo de cinco (5) días hábiles
de
efectuada la entrega provisional o def nitiva del terreno
eriazo,
según corresponda.
Artículo
26. Registro de servidumbres
Las
autoridades sectoriales deben llevar un registro
actualizado
de las servidumbres otorgadas a favor de los
titulares
de proyectos que desarrollen actividades en el
ámbito
de su competencia.
Artículo
27. Excepción
Las
disposiciones contenidas en el presente capítulo
no
son aplicables para la zona de la selva, con excepción
de
los proyectos de inversión en generación, transmisión
y
distribución de energía eléctrica.
CAPÍTULO
II
PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE VÍA Y
LOCALIZACIÓN
DE ÁREA
Artículo
28. Protección de derechos de vía y
localización
de área
28.1
Declárase de interés nacional la protección
de
los derechos de vía y localización de área
otorgados
para proyectos de inversión, siendo
obligación
del Estado asistir al concesionario en
mantener
las condiciones adecuadas de dichas
áreas.
El
Peruano
Jueves
21 de mayo de 2015
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28.2
En caso de que las personas naturales o jurídicas
que
mediante cualquier acto, uso o disposición
de
las áreas impidan a los concesionarios el
ejercicio
del derecho de vía otorgado por el
sector
correspondiente o invadan la localización
de
área, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo
920 del Código Civil.
28.3
Sobre los terrenos destinados a derechos
de
vía no puede otorgarse ningún título de
propiedad
ni emitir autorizaciones de ocupación,
construcción,
ni de reconocimiento de nuevos
derechos,
distintos al uso de los derechos de
vía
para la instalación de la infraestructura
necesaria
para la ejecución de proyectos de
inversión.
La autoridad municipal, a través del
ejecutor
coactivo, debe ordenar la demolición
de
obras inmobiliarias que contravengan lo
dispuesto
en la presente norma.
28.4
La autoridad sectorial competente y el titular
del
proyecto de inversión deben comunicar a
las
municipalidades y gobiernos regionales el
derecho
de servidumbre otorgado, con el objeto
de
no otorgar derechos de propiedad ni emitir
autorizaciones
de ocupación, construcción, ni
de
reconocimiento de nuevos derechos sobre
las
áreas sobre las que se ha constituido
servidumbre.
TÍTULO
V
MEDIDAS
DE SIMPLIFICACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS
PARA LA OBTENCIÓN
DE
BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA
DE GRAN ENVERGADURA
Artículo
29. Ámbito de aplicación
El
procedimiento de expropiación aprobado por la
presente
Ley es aplicable en la expropiación de los
bienes
inmuebles que se requieran para la ejecución
de
las obras de infraestructura contenidas en la quinta
disposición
complementaria f nal de la Ley 30025, Ley que
facilita
la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles
para obras de infraestructura y declara de
necesidad
pública la adquisición o expropiación de bienes
inmuebles
afectados para la ejecución de diversas obras
de
infraestructura, modi f cada por la sétima disposición
complementaria
modif catoria de la Ley 30281, Ley de
Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2015,
que
estén a cargo del Gobierno Nacional.
Artículo
30. Procedimiento de expropiación
30.1
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
identif
cados los bienes afectados que se requieran
para
la ejecución de las obras de infraestructura,
el
sector competente comunica dicha afectación
al
sujeto pasivo, cuyo bien se encuentra inscrito
registralmente,
y/o al posesionario del bien
inmueble,
de corresponder.
30.2
Dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses
siguientes
a la comunicación a que se ref ere el
numeral
precedente, se elabora los expedientes
para
la tasación a f n de ser derivados al órgano
competente
encargado de realizar dicha
tasación.
La tasación deberá efectuarse en un
plazo
no mayor de dos (2) meses de recibido el
expediente,
bajo responsabilidad.
30.3
Para tales efectos, el informe expedido por
la
Of cina de Catastro del Registro y/o el
Certif
cado de Búsqueda Catastral deberá ser
expedido
por la SUNARP en un plazo máximo
de
quince (15) días hábiles contados a partir de
la
presentación de la solicitud correspondiente,
bajo
responsabilidad.
30.4
Determinado el valor de tasación en base a los
criterios
establecidos en el artículo 5 de la Ley
30025,
y dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes,
el sector correspondiente expide la
resolución
ministerial que apruebe la ejecución
de
expropiación del bien y el valor total de la
tasación.
Asimismo, la resolución debe contener
lo
siguiente:
a.
Identif cación del sujeto activo y del sujeto
pasivo
de la expropiación.
b.
Identif cación precisa del bien, estableciendo
los
linderos, medidas perimétricas y el área
total,
de acuerdo a las coordenadas UTM de
validez
universal; así como la referencia al
informe
expedido por la Of cina de Catastro
del
Registro respectivo, y/o el Certif cado de
Búsqueda
Catastral, según corresponda.
c.
La orden de consignar en el Banco de la Nación
por
el monto del valor total de la tasación a favor
del
sujeto pasivo. En caso de que se encuentre
en
discusión la propiedad del inmueble dentro
de
un proceso judicial, la consignación será
realizada
a la autoridad judicial respectiva que
tenga
a su cargo el proceso.
d.
La orden de inscribir el bien a favor del
sujeto
activo ante el Registro de Predios de
la
Of cina Registral correspondiente de la
SUNARP.
e.
La orden de noti f car al sujeto pasivo
del
bien a expropiarse, requiriéndole la
desocupación
y entrega del bien expropiado
dentro
de un plazo de treinta (30) días hábiles
siguientes
de notif cada la resolución, bajo
apercibimiento
de iniciar el procedimiento
de
ejecución coactiva para el lanzamiento
o
toma de posesión del bien materia de
expropiación.
30.5
La consignación a favor del sujeto pasivo por
el
monto del valor total de la tasación debe
efectuarse
dentro de los cinco (5) días hábiles
de
emitida la resolución ministerial, bajo
responsabilidad
del funcionario encargado de
efectuarla.
30.6
La resolución a que se re f ere el numeral 30.4
del
presente artículo es publicada en el diario
of
cial El Peruano y notif cada notarialmente o a
través
del juez de paz, conforme a la Ley 29824,
Ley
de Justicia de Paz, al sujeto pasivo. La
referida
resolución es notif cada al sujeto pasivo
anexando
obligatoriamente copia fedateada del
documento
que acredite la consignación del
monto
del valor total de la tasación a favor del
sujeto
pasivo.
Artículo
31. Duplicidad de partidas
En
caso de que exista duplicidad de partidas y esta no
se
encuentre judicializada, en la resolución ministerial a
que
se ref ere el numeral 30.4 del artículo 30 de la presente
Ley
se identi f can como sujetos pasivos a los titulares
registrales
involucrados en la duplicidad, a quienes
previamente
se les efectúa la comunicación prevista
en
el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente Ley
.
Asimismo,
el sujeto activo debe solicitar en la vía judicial
la
consignación del valor total en la tasación a nombre de
los
titulares registrales de las partidas que comprenden al
predio
materia de expropiación. Dicha consignación solo
es
entregada al legítimo propietario cuando se de f na la
propiedad
del bien expropiado en la vía judicial, arbitral
u
otro mecanismo de solución de controversias, previa
comunicación
al sujeto activo.
La
referida resolución ministerial ordena la inscripción
del
bien a favor del sujeto activo ante el Registro de Predios
de
la O f cina Registral correspondiente de la SUNARP
abriéndose
una nueva partida y procediéndose al cierre
de
las partidas involucradas en la duplicidad registral.
Artículo
32. Inscripción registral
Para
efectos de la inscripción a que se re
f
ere el
literal
d) del numeral 30.4 del artículo 30 de la presente
Ley,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
emitida
la resolución ministerial, el sector correspondiente
remite
al Registro de Predios de la O
f
cina Registral
correspondiente
de la SUNARP , copia de la resolución
que
aprueba la ejecución de expropiación del bien, copia
fedateada
del documento que acredite la consignación
del
monto del valor total de la tasación a favor del sujeto
pasivo,
así como la siguiente información:
a.
Si
el predio está inscrito y se expropia en su
totalidad,
se debe indicar el número de la partida
electrónica.
b.
Si
el predio no está inscrito o forma parte de uno
de
mayor extensión inscrito, debe adjuntarse la
documentación
gráf ca correspondiente.
El
Peruano
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La
SUNARP debe calificar la referida
documentación,
dentro de los siete (7) días hábiles
siguientes
de recibida, a fin de efectuar la inscripción
correspondiente
del bien materia de expropiación a
nombre
del sector al cual pertenece el proyecto, bajo
responsabilidad.
Artículo
33. Entrega del bien materia de
expropiación
El
sujeto activo y el sujeto pasivo podrán convenir
la
forma y fecha de entrega del bien materia de la
expropiación,
siempre que la entrega del bien se
realice
antes del vencimiento del plazo establecido
en
el literal e) del numeral 30.4 del artículo 30 de la
presente
Ley.
Artículo
34. Procedencia de medios
impugnatorios
La
resolución a que se re f ere el artículo 30 de la
presente
Ley es inimpugnable, salvo en lo referido al valor
total
de la tasación, que podrá ser cuestionado en la vía
arbitral
o judicial. El cuestionamiento del valor total de
tasación
no suspende el procedimiento de expropiación
ni
el procedimiento de ejecución coactiva, bajo
responsabilidad
de los funcionarios que se encuentren a
cargo
de los mismos.
Artículo
35. Procedimiento de ejecución coactiva
35.1
Vencido el plazo señalado en el literal e) del
numeral
30.4 del artículo 30 de la presente
Ley,
en caso de que el sujeto pasivo no
cumpla
con entregar el bien materia de la
expropiación,
el sector correspondiente
debe
iniciar el procedimiento de ejecución
coactiva.
Si el sujeto pasivo se mantiene
renuente
a entregar el bien materia de la
expropiación,
el ejecutor coactivo ordena
la
ejecución de lanzamiento, contra todos
los
ocupantes y bienes que se encuentren
en
el predio materia de expropiación,
solicitando
el descerraje, de ser necesario.
Para
tales efectos, las autoridades policiales
y
municipales encargadas de la seguridad
prestan,
previa solicitud y sin costo alguno,
su
apoyo inmediato, bajo sanción de
destitución.
35.2
Para el inicio del procedimiento de ejecución
coactiva,
el ejecutor coactivo debe considerar
la
obligación exigible coactivamente a la
establecida
en la resolución ministerial que
apruebe
la ejecución de expropiación del
bien,
debidamente notif cada, y que haya sido
o
no objeto de alguna impugnación en la vía
administrativa
o judicial. No resulta aplicable
en
lo que corresponda al numeral 9.1 del
artículo
9 ni al numeral 14.2 del artículo 14
del
Texto Único Ordenado de la Ley 26979,
Ley
de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
aprobado
por el Decreto Supremo 018-2008-
JUS.
Tampoco resulta aplicable el numeral
23.3
del artículo 23 del referido cuerpo
normativo.
Artículo
36. Aplicación supletoria de las leyes
27117
y 30025
En
lo no previsto por el presente título, resulta de
aplicación
supletoria lo establecido en la Ley 271 17, Ley
General
de Expropiaciones, y la Ley 30025, Ley que
facilita
la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles
para obras de infraestructura y declara de
necesidad
pública la adquisición o expropiación de bienes
inmuebles
afectados para la ejecución de diversas obras
de
infraestructura.
Artículo
37. Ocupación precaria
Lo
dispuesto en la octava disposición complementaria
f
nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición,
expropiación
y posesión de bienes inmuebles para obras
de
infraestructura y declara de necesidad pública la
adquisición
o expropiación de bienes inmuebles afectados
para
la ejecución de diversas obras de infraestructura, es
de
aplicación aun cuando dicho bien no sea de propiedad
del
sujeto activo.
TÍTULO
VI
FORTALECIMIENTO
DEL ACOMPAÑAMIENTO Y
SEGUIMIENTO
EFECTIVO DEL ESTADO PARA LA
ELIMINACIÓN
DE TRABAS EN LA OBTENCIÓN
DE
PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
PARA
LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE GRAN
ENVERGADURA
Artículo
38. Acciones para la optimización de los
trámites
y procedimientos administrativos vinculados
a la inversión
privada
Declárase
de interés nacional y necesidad pública
la
optimización de los trámites y procedimientos
administrativos
vinculados a la inversión privada, así
como
la participación activa y ef caz en el seguimiento de
las
inversiones de gran envergadura.
Se
ordena al Equipo Especializado de Seguimiento
de
la Inversión, implementado mediante el Decreto
Supremo
104-2013-EF y normas complementarias, que
asuma
competencias para efectuar el acompañamiento
efectivo
y seguimiento proactivo, en todas sus etapas, de
los
proyectos de inversión, que aseguren su adjudicación
y
ejecución conforme a los cronogramas establecidos
y
en bene f cio de la población que se encuentra en el
ámbito
de in f uencia del proyecto, así como permita
asegurar
el crecimiento económico sostenido, a través de
la
generación de empleo formal, directo e indirecto. Se
entiende
incluidas dentro de dichas acciones aquellas
referidas
a coordinar y convocar a las entidades públicas
y
privadas a efectos de brindar el soporte técnico, legal,
administrativo
y, en general, cualquier acción que sea
necesaria
para que el proyecto de inversión obtenga
todos
los permisos, licencias, autorizaciones o cualquier
título
habilitante, así como coadyuve al levantamiento de
cualquier
problema, interferencia u observación que se
presente
durante su evaluación y ejecución.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se
dispone que el Equipo Especializado de Seguimiento
de
la Inversión adecúe su estructura en la modalidad de
proyecto
especial, dependiente del ministro de Economía
y
Finanzas, y se organice en gerencias. Los puestos de
gerente
son designados con resolución ministerial en la
categoría
F-5, a los que, para efecto de su contratación,
les
resulta aplicable los requisitos establecidos en el literal
b)
del numeral 4.1 del artículo 4 y del numeral 6.3 del
artículo
6 del Decreto Supremo 016-2012-EF.
Las
entidades públicas deben medir y reportar
mensualmente
al Equipo Especializado de Seguimiento de
la
Inversión la ef cacia de las medidas legislativas emitidas
en
el ámbito de su competencia, bajo responsabilidad,
aplicándose
lo dispuesto en el artículo 39 de la presente
Ley.
TÍTULO
VII
DISPOSICIÓN
COMÚN
Artículo
39. Responsabilidad del funcionario
El
hecho de que el funcionario responsable no cumpla
con
algunas de las obligaciones impuestas en la presente
Ley
o en la Ley 30230, Ley que establece medidas
tributarias,
simplif cación de procedimientos y permisos
para
la promoción y dinamización de la inversión en el
país,
en el plazo establecido, constituye un incumplimiento
de
sus obligaciones, incurriendo en falta grave aplicable
al
régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto,
se
inicia el procedimiento sancionador correspondiente
contra
el funcionario responsable, bajo responsabilidad
del
titular de la entidad.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Reglamentación del Título II
Mediante
decreto supremo emitido por el ministro del
Ambiente
y refrendado por los sectores correspondientes,
se
establecen las disposiciones reglamentarias del Título
II
de la presente Ley , en un plazo que no excederá de
sesenta
(60) días hábiles contados a partir de la entrada
en
vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA.
Adecuación del texto único de
procedimientos
administrativos
Las
entidades señaladas en la presente Ley deben
adecuar
su respectivo texto único de procedimientos
El
Peruano
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administrativos
(TUPA) a las disposiciones de la presente
Ley,
en el plazo de treinta (30) días hábiles contados
a
partir de la entrada en vigencia del reglamento de la
presente
Ley. Asimismo, dictarán las disposiciones
complementarias
que resulten necesarias para la
aplicación
de la presente Ley.
TERCERA.
Remisión de información al SENACE
para
la implementación del Registro Administrativo
de Certifi caciones
Ambientales
Toda
autoridad competente a que se ref ere el numeral
4.1
del artículo 4 de la presente Ley debe remitir al
SENACE,
en formato digital, la información siguiente: (i)
resolución
de clasif cación; (ii) el contenido de los estudios
ambientales
aprobados o denegados, desagregados por
capítulos;
(iii) el resumen ejecutivo; (iv) los informes que
resumen
las observaciones realizadas por la autoridad
competente
encargada de la evaluación; (v) las opiniones
técnicas
previas vinculantes y no vinculantes remitidas por
las
entidades competentes durante la fase de evaluación
y
aprobación; y (vi) la resolución que concede o deniega
la
certif cación ambiental.
Las
autoridades sectoriales deben dar cumplimiento a
esta
disposición dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles
siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
CUARTA.
Nómina de especialistas en el SENACE
Facúltase
al SENACE para crear la nómina de
especialistas
a que se ref ere el numeral 4.6 del artículo 4
de
la presente Ley. Los especialistas registrados podrán
ejercer
las funciones de revisión de estudios de impacto
ambiental
y supervisión de la línea base. El SENACE
def
nirá los criterios y requisitos especí
f
cos para la
inscripción,
calif cación y clasif cación de los profesionales
que
integrarán dicha nómina, así como los procedimientos
para
la contratación, designación y ejecución de las
tareas
que se encomienden a terceros, los cuales serán
aprobados
vía resolución jefatural, de acuerdo al marco
legal
vigente.
QUINTA.
Procedimientos sectoriales de
otorgamiento
de servidumbres
Lo
establecido en el capítulo I del título IV de la presente
Ley,
no afecta lo dispuesto en las normas sectoriales que
regulan
procedimientos específ cos para el otorgamiento
de
servidumbres.
SEXTA.
Aprobación de servidumbre en el sector
energía
y minas
La
constitución de servidumbres para proyectos de
inversión
mineros e hidrocarburíferos, así como a las
que
se re f eren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto
Ley
25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan
mediante
resolución ministerial, salvo aquellos casos
que
se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la
Ley
26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo
de
las actividades económicas en las tierras del territorio
nacional
y de las comunidades campesinas y nativas,
modif
cado por el artículo 1 de la Ley 26570. La presente
disposición
es aplicable a aquellos procedimientos que se
encuentren
en trámite.
SÉTIMA.
Procedimientos de adquisición de
inmuebles
por trato directo
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
puede
utilizar el procedimiento de adquisición por trato
directo
de inmuebles previsto por la Ley 27628, Ley que
facilita
la ejecución de obras públicas viales, en aquellos
inmuebles
que resulten necesarios para la ejecución de
las
obras de infraestructura vial de interés nacional y de
gran
envergadura, señaladas en la quinta disposición
complementaria
f nal de la Ley 30025, que estén a cargo
del
Gobierno Nacional, siempre que tenga la posesión
de
dichos inmuebles antes de la emisión de la resolución
ministerial
a que se ref ere el numeral 30.4 del artículo 30
de
la presente Ley.
OCTAVA.
Uso compartido del Sistema de
Evaluación
Ambiental en Línea
A
partir de la fecha, la Autoridad Nacional del Agua
(ANA)
y el Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas
(SERNANP) deben integrarse obligatoriamente
a
la plataforma virtual denominada Sistema de Evaluación
Ambiental
en Línea (SEAL) implementado por el Ministerio
de
Energía y Minas para la emisión y entrega de sus
opiniones
técnicas durante la evaluación de cualquier
instrumento
de gestión ambiental, en el marco de sus
competencias.
El Ministerio de Energía y Minas facilitará
el
acceso al SEAL a dichas autoridades para lo cual
podrá
dictar las medidas técnicas o administrativas que
correspondan.
Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas
permitirá
y facilitará al SENACE el uso del SEAL.
De
manera progresiva se podrán incorporar a dicho
sistema
las opiniones técnicas de otros sectores y
organismos
públicos desconcentrados, relacionados con
instrumentos
de gestión ambiental.
NOVENA.
Financiamiento de los Certifi cados de
Inversión
Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público
(CIPGN)
Los
Certif cados de Inversión Pública Gobierno
Nacional
- Tesoro Público (CIPGN), emitidos al amparo
del
artículo 17 de la Ley 30264, podrán ser f nanciados
con
cargo a recursos de la fuente de
f
nanciamiento
Recursos
Determinados, provenientes del Fondo MI
RIEGO
y orientados al f nanciamiento de los proyectos
de
inversión pública conforme a los f nes establecidos en
dicho
fondo.
Mediante
decreto supremo refrendado por el ministro
de
Economía y Finanzas y por el ministro de Agricultura
y
Riego, a propuesta de este último, se aprueban, de
ser
necesarias, las modi f caciones que correspondan
a
las normas reglamentarias del Fondo MI RIEGO,
para
adecuar su operatividad a la presente disposición,
teniendo
en cuenta, de corresponder , el procedimiento
establecido
en el tercer párrafo de la quincuagésima
disposición
complementaria f nal de la Ley 29951.
DÉCIMA.
Consulta previa
Si
en el marco de la presente Ley se proponen medidas
administrativas
que puedan afectar los derechos de los
pueblos
indígenas, estas deben ser sometidas al proceso
de
consulta previa aplicable según la ley de la materia.
UNDÉCIMA.
Incorporación de obras de
infraestructura
en la quinta disposición complementaria
final de la Ley
30025
Incorpóranse
en la quinta disposición complementaria
f
nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición,
expropiación
y posesión de bienes inmuebles para obras
de
infraestructura, y declara de necesidad pública la
adquisición
o expropiación de bienes inmuebles afectados
para
la ejecución de diversas obras de infraestructura, a
partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley , los
siguientes
proyectos:
128)
Majes - Sihuas II Etapa.
129)
Chavimochic III Etapa.
130)
Carretera Longitudinal de la Sierra: Huancayo-
Izcuchaca-Mayocc-Ayacucho/Ayacucho-
Andahuaylas-Puente
Sahuinto/ Dv. Pisco-
Huaytará-Ayacucho.
131)
Tramo vial Desvío Quilca-Desvío
Arequipa
(Repartición)-Desvío
Matarani-Desvío
Moquegua;
Desvío Ilo-Tacna-La Concordia.
132)
Reubicación
de
establecimientos
penitenciarios.
133)
Mejoras a la seguridad energética del país y
desarrollo
del Gasoducto Sur Peruano.
134)
Aeropuerto de Chachapoyas, ubicado en la
ciudad
de Chachapoyas-Gobierno Regional de
Amazonas.
135)
Aeropuerto de Andahuaylas, del distrito de
Andahuaylas,
provincia de Andahuaylas y
departamento
de Apurímac.
136)
Zonas de Actividades Logísticas y Antepuerto
del
Puerto del Callao.
137)
Carretera San Marcos-Cajabamba-Sausacocha-
Tramo:
San Marcos-Cajabamba.
138)
Carretera Andahuaylas-Pampachiri-Negromayo,
Tramo:
Andahuaylas-Huancabamba.
139)
Carretera Rodríguez de Mendoza-Empalme
Ruta
N° PE-5N (La Calzada), Tramo: Selva
Alegre-Empalme
Ruta PE-5N (La Calzada).
140)
Carretera Ica-Los Molinos-T ambillos, Tramo:
Puente
La Achirana-Huamaní (Km. 19 + 700-
Km.
33 + 500), incluido la construcción del
Puente
Achirana y Accesos.
141)
Carretera Von Humboldt-Neshuya-Pucallpa.
El
Peruano
Jueves 21 de mayo de 2015
552953
Amplíase
el plazo establecido en el literal a) del
numeral
10.1 del artículo 10 de la Ley 30025 por
veinticuatro
(24) meses adicionales.
DUODÉCIMA.
Financiamiento
Lo
establecido en la presente Ley se f nancia con cargo
al
presupuesto institucional de las entidades involucradas,
sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DÉCIMA
TERCERA. Normas reglamentarias
En
el plazo de sesenta (60) días hábiles, el
Poder
Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
y
complementarias correspondientes para la mejor
aplicación
de la presente Ley.
DÉCIMA
CUARTA. Excepción a los títulos IV y V
Las
disposiciones contenidas en los títulos IV y V no
pueden
ser aplicadas en tierras y territorios de pueblos
indígenas
u originarios, ni afectar derechos de propiedad
o
de posesión de las comunidades campesinas y nativas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Integración temporal de permisos
A
partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley,
y en tanto se implemente el procedimiento de
Certif
cación Ambiental Global, que estará a cargo del
SENACE,
dispónese que las autoridades competentes
del
nivel sectorial nacional, en el marco del SEIA, a
cargo
de la evaluación de estudios de impacto ambiental
semidetallado
o detallado, a integrar al procedimiento a su
cargo,
los siguientes títulos habilitantes:
1.
Recursos
hídricos a cargo de la
Autoridad
Nacional
del Agua (ANA)
a)
Aprobación de estudios de aprovechamiento
hídrico
para obtención de la licencia de uso
de
agua.
b)
Autorización para ejecución de obras de
aprovechamiento
hídrico.
c)
Autorización para uso de agua.
d)
Autorización para vertimientos de aguas
residuales
industriales, municipales y
domésticas
tratadas.
e)
Autorización para reúso de aguas residuales
industriales,
municipales y domésticas
tratadas.
2.
Recursos
forestales a cargo del Servicio Nacional
Forestal
y de Fauna Silvestre (SERFOR).
a)
Autorización para desbosque a titulares
de
operaciones y actividades distintas a la
forestal.
SEGUNDA.
Adecuación de normas
Los
requisitos y procedimientos para la correcta
implementación
de la presente disposición se
aprueban
mediante decreto supremo emitido por el
ministro
del Ambiente y refrendado por los sectores
correspondientes.
El
SERFOR, la ANA y la DIGESA deben actualizar
y
adecuar sus normas reglamentarias y procedimientos
administrativos
dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes
a la entrada en vigencia de la reglamentación
de
la presente Ley , con la f nalidad de emitir su opinión
durante
el procedimiento de evaluación del estudio de
impacto
ambiental correspondiente. La falta de adecuación
no
afecta la entrada en vigencia de la presente Ley ni la
aplicación
inmediata a los procedimientos que se inicien
con
posterioridad a su vigencia.
TERCERA.
Aprobación de servidumbres en trámite
del
Decreto Supremo 054-2013-PCM
Los
procedimientos de otorgamiento de derecho de
servidumbres
iniciados al amparo del Decreto Supremo
054-2013-PCM,
que se encuentren en trámite, se
adecuarán
a las disposiciones de la presente Ley en el
estado
en que se encuentren.
CUARTA.
Expedientes de expropiación en trámite
Los
expedientes de expropiación que se encuentren
en
trámite a la fecha de vigencia de la presente norma,
se
adecúan al procedimiento de expropiación aprobado
mediante
la presente Ley , en el estado en que se
encuentren,
siempre que no se haya efectuado el pago de
la
indemnización justipreciada al sujeto pasivo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Incorporación del literal d) al numeral
7.1
del artículo 7 y de los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al
artículo 8 de la Ley
27446, Ley del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto
Ambiental
Incorpóranse
el literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y
los
numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446,
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental,
de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo
7.- Contenido de la solicitud de
certifi
cación ambiental
7.1
(...)
d)
Descripción
de la naturaleza de las actividades
de
investigación, extracción o colecta de recursos
forestales
y de fauna silvestre o recursos
hidrobiológicos
que sean necesarios para elaborar
la
línea base ambiental, así como información
de
las especies, el área o zona donde se
desarrollarán
las acciones, el personal involucrado
en
el levantamiento de la información, información
de
convenios, permisos o autorizaciones para
el
proceso de levantamiento de información, y
compromiso
de conservación y/o rehabilitación
de
la zona intervenida".
"Artículo
8.- Clasifi cación de la acción propuesta
(...)
8.3
En caso de que el levantamiento de la línea base
del
instrumento de gestión ambiental propuesto
prevea
la extracción o colecta de recursos
forestales
y de fauna silvestre o recursos
hidrobiológicos,
la autoridad competente
solicitará
la opinión técnica al Servicio Nacional
Forestal
y de Fauna Silvestre (SERFOR), al
Servicio
Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por
el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la
Producción
(PRODUCE), según corresponda en
cada
caso. Dichas entidades tendrán un plazo
máximo
de quince (15) días hábiles para emitir
la
opinión técnica, la cual, de ser favorable,
establecerá
las condiciones mínimas para realizar
las
investigaciones vinculadas al levantamiento
de
la línea base, determinando el área o zona
de
intervención, personal y plan de trabajo,
incluyendo
la extracción y captura de especies.
El
incumplimiento de dicha opinión está sujeto a
lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30230, en
lo
referido a las responsabilidades.
8.4
Una vez recibidas las opiniones técnicas
favorables
de las entidades correspondientes,
la
autoridad competente emitirá la resolución
de
clasif cación y aprobación de los términos de
referencia,
que autorizará mediante un único acto
administrativo,
a realizar las investigaciones,
extracciones
y colectas respectivas, sin
necesidad
de autorización adicional alguna.
8.5
Las opiniones técnicas favorables a que se ref eren
los
numerales 8.3 y 8.4 del presente artículo,
comprenden
las autorizaciones siguientes: (a)
autorizaciones
para la realización de estudios e
investigaciones
de f ora y fauna silvestre a nivel
nacional
a cargo del SERFOR, a excepción de las
áreas
naturales protegidas de nivel nacional; (b)
autorización
para realizar evaluación de recursos
forestales
y de fauna silvestre en áreas naturales
protegidas
de nivel nacional, ante el SERNANP;
(c)
autorizaciones para efectuar investigación
pesquera
con o sin extracción de muestras de
especímenes
hidrobiológicos, sin valor comercial
ante
PRODUCE".
SEGUNDA.
Incorporación de los literales f), g)
y
h) al artículo 3 y modifi cación de la disposición
El
Peruano
Jueves
21 de mayo de 2015
552954
complementaria
transitoria de la Ley 29968, Ley
de creación del Servicio Nacional de
Certifi cación
Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE)
Incorpóranse
los literales f), g) y h) al artículo 3 y
modifícase
la disposición complementaria transitoria de
la
Ley 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de
Certif
cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE):
"Artículo
3. Funciones generales:
Son
funciones generales del Servicio Nacional de
Certif
cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE):
(...)
f)
Aprobar
la clasi f cación de los estudios
ambientales,
en el marco del SEIA, cuya
transferencia
de funciones al SENACE haya
concluido.
g)
Evaluar
y aprobar la Certi f cación Ambiental
Global,
así como sus actualizaciones,
modif
caciones y ampliaciones.
h)
Coordinar
con las entidades autoritativas y
opinantes
técnicos para la emisión de los
informes
y opiniones técnicas para la expedición
de
la Certi f cación Ambiental Global, velando
porque
se cumplan los plazos previstos para la
entrega
de las opiniones e informes técnicos".
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.
Continuidad de las disposiciones
emitidas
por el sector
En
tanto se aprueben por el SENACE las disposiciones
específ
cas que en materia sectorial de su competencia
sean
necesarias para el ejercicio de las funciones
transferidas
de acuerdo a lo dispuesto por la primera
disposición
complementaria f nal, continúan vigentes
las
emitidas por el sector correspondiente de carácter
administrativo
y procedimental.
La
relación de disposiciones que mantienen su
vigencia
y la temporalidad de las mismas, es detallada
en
el decreto supremo que aprueba el cronograma
de
transferencia de funciones o, en su defecto, en el
dispositivo
que aprueba la culminación de transferencias
respecto
al sector determinado.
SEGUNDA.
Progresividad para asumir funciones
El
SENACE asumirá progresivamente la función de
aprobar
los estudios de impacto ambiental semidetallados
(EIA-sd)
regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema
Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental, pudiendo
aplicar
la Certi f cación Ambiental Global a dichos
instrumentos.
Mediante
decreto supremo refrendado por el ministro
del
Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se
aprueba,
se establecen las condiciones para la aplicación
de
la presente disposición, así como el cronograma de
transferencia
de funciones del EIA-sd, sobre la base de
un
proceso ordenado, progresivo y gradual. El proceso de
transferencia
se iniciará luego de transcurridos al menos
dos
(2) años desde que el SENACE haya concluido con la
transferencia
de la función de aprobar los EIA-detallados
(EIA-d)
del sector correspondiente, según el proceso de
transferencia
de funciones vigente".
TERCERA.
Modifi
cación
del segundo párrafo
del
artículo 8 del Decreto Legislativo 1126, Decreto
Legislativo que establece
medidas de control en
los insumos químicos y productos fi scalizados,
maquinarias y equipos utilizados para la elaboración
de drogas
ilícitas
Modifícase
el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto
Legislativo
1126, Decreto Legislativo que establece medidas
de
control en los insumos químicos y productos f scalizados,
maquinarias
y equipos utilizados para la elaboración de
drogas
ilícitas, con el siguiente texto:
"Artículo
8.- De la vigencia de la Inscripción en el
Registro
(...)
Los
plazos de tramitación para (i) la inscripción; (ii) la
modif
cación o actualización; y (iii) la renovación en
el
Registro serán establecidos en el Reglamento del
presente
Decreto Legislativo, los que en ningún caso
serán
mayores a treinta (30) días hábiles, siéndoles
de
aplicación el silencio administrativo negativo".
CUARTA.
Modifi cación del artículo 204 del Código
Penal
Modifícase
el artículo 204 del Código Penal de acuerdo
al
texto siguiente:
"Artículo
204.- Formas agravadas de usurpación
La
pena privativa de libertad será no menor de
cuatro
ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda,
cuando la usurpación se comete:
1.
Usando
armas de fuego, explosivos o
cualquier
otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con
la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre
inmueble reservado para
f
nes
habitacionales.
4.
Sobre
bienes del Estado o de comunidades
campesinas
o nativas, o sobre bienes destinados
a
servicios públicos o inmuebles que integran el
patrimonio
cultural de la Nación, declarados por
la
entidad competente.
5.
Afectando
la libre circulación en vías de
comunicación.
6.
Colocando
hitos, cercos perimétricos, cercos
vivos,
paneles o anuncios, demarcaciones para
lotizado,
instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando
de su condición o cargo de funcionario
o
servidor público.
8.
Sobre
derechos de vía o localización de área
otorgados
para proyectos de inversión.
Será
reprimido con la misma pena el que organice,
f
nancie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la
realización
de usurpaciones de inmuebles de propiedad
pública
o privada".
QUINTA.
Incorporación del artículo 376-B del
Código
Penal
Incorpórase
el artículo 376-B del Código Penal, de
acuerdo
al texto siguiente:
"Artículo
376-B.- Otorgamiento ilegítimo de
derechos
sobre inmuebles
El
funcionario público que, en violación de sus
atribuciones
u obligaciones, otorga ilegítimamente
derechos
de posesión o emite títulos de propiedad
sobre
bienes de dominio público o bienes de
dominio
privado estatal, o bienes inmuebles de
propiedad
privada, sin cumplir con los requisitos
establecidos
por la normatividad vigente, será
reprimido
con pena privativa de libertad, no menor
de
cuatro ni mayor de seis años.
Si
el derecho de posesión o título de propiedad se
otorga
a personas que ilegalmente ocupan o usurpan
los
bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la
pena
privativa de libertad será no menor de cinco ni
mayor
de ocho años".
SEXTA.
Modifi cación del artículo 23 de la Ley
30056,
Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar
la inversión, impulsar el
desarrollo productivo y el
crecimiento empresarial
Modifícanse
los numerales 23.1 y 23.2, e incorpórase
el
numeral 23.7 al artículo 23 de la Ley 30056, Ley que
modif
ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar
el
desarrollo productivo y el crecimiento empresarial;
conforme
al siguiente texto:
"Artículo
23.- Crédito por gastos de capacitación
23.1
Las micro, pequeñas y medianas empresas
generadoras
de rentas de tercera categoría que
se
encuentren en el régimen general y efectúen
gastos
en capacitación tienen derecho a un
crédito
tributario contra el Impuesto a la Renta,
equivalente
al monto de dichos gastos, siempre
que
no exceda el 3% de su planilla anual de
trabajadores
del ejercicio en que devenguen
dichos
gastos.
El
Peruano
Jueves 21 de mayo de 2015
552955
23.2
La capacitación debe responder a una necesidad
concreta
del empleador de invertir en la
capacitación
de su personal, que repercuta en la
generación
de renta gravada y el mantenimiento
de
fuente productora.
Además,
se debe de cumplir con los siguientes
requisitos:
a.
Las empresas deben desarrollar las
actividades
económicas comprendidas en la
Sección
D de la Clasi f cación Internacional
Industrial
Uniforme (CIIU) de las Naciones
Unidas
- Revisión 3.0 que se establezcan
mediante
decreto supremo.
b.
La capacitación debe ser prestada por las
instituciones
de educación superior que
resulten
elegibles para la Beca Pregrado
del
Programa Nacional de Becas y Crédito
Educativo
creado por la Ley 29837 o
componente
que lo sustituya.
c.
La capacitación debe estar dirigida a los
trabajadores
que se encuentren en planilla,
de
conformidad con lo establecido en
el
Decreto Supremo 018-2007-TR, que
establece
disposiciones relativas al uso del
documento
denominado planilla electrónica,
y
las normas reglamentarias relativas a la
obligación
de los empleadores de llevar
planillas
de pago, aprobadas por el Decreto
Supremo
001-98-TR, o normas que las
sustituyan.
d.
La capacitación no debe otorgar grado
académico.
e.
La capacitación debe realizarse en el país.
f.
Los gastos de capacitación deben
ser
pagados en el ejercicio en el que
devenguen.
g.
Las empresas deben comunicar a la
SUNAT
la información que requiera en la
forma,
plazo y condiciones que establezca
mediante
resolución de superintendencia,
del
ejercicio en que se aplica el bene f cio
tributario.
(...)
23.7
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración
Tributaria (SUNAT) informará anualmente
al
Ministerio de la Producción, al Ministerio de Trabajo y
Promoción
del Empleo y al Ministerio de Educación sobre
las
actividades económicas respecto de las que se aplique
el
crédito tributario".
SÉTIMA.
Modifi cación del artículo 25 de la Ley
30045,
Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento
Modifícase
el artículo 25 de la Ley 30045, Ley de
Modernización
de los Servicios de Saneamiento, conforme
al
siguiente texto:
"Artículo
25. Duración del Régimen de Apoyo
Transitorio
El
Régimen de Apoyo Transitorio se lleva a cabo
durante
el tiempo que resulte necesario para el
cumplimiento
del objeto previsto en el artículo 20 de
la
presente Ley, no pudiendo exceder de quince (15)
años,
salvo que se suscriba contratos de asociación
público-privada,
en cuyo caso el plazo de Régimen de
Apoyo
Transitorio se sujeta al de los contratos que se
hubieren
suscrito".
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogación
Derógase
el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley 30025,
Ley
que facilita la adquisición, expropiación y posesión de
bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara
de
necesidad pública la adquisición o expropiación de
bienes
inmuebles afectados para la ejecución de diversas
obras
de infraestructura.
Comuníquese
al señor Presidente Constitucional de la
República
para su promulgación.
En
Lima, a los veinte días del mes de mayo de dos
mil
quince.
ANA
MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta
del Congreso de la República
MODESTO
JULCA JARA
Primer
Vicepresidente del Congreso de la República
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE
LA REPÚBLICA
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días
del mes de mayo del año dos mil quince.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
de la República
PEDRO
CATERIANO BELLIDO
Presidente
del Consejo de Ministros
1240171-1
PODER
EJECUTIVO
PRESIDENCIA
DEL
CONSEJO
DE MINISTROS
Autorizan
viaje de Ministra de
Desarrollo
e Inclusión Social a Ecuador
y
encargan su Despacho al Ministro de
Agricultura
y Riego
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
151-2015-PCM
Lima,
20 de mayo de 2015
VISTOS:
La
comunicación s/n de fecha 23 de marzo de 2015,
remitida
por el Representante en el Perú del Fondo de las
Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF); los Informes
N°
132-2015-MIDIS/SG/OGCAI y N° 148-2015-MIDIS/SG/
OGCAI
y el Memorando N° 054-2015-MIDIS/SG/OGCAI,
emitidos
por la Of cina General de Cooperación y Asuntos
Internacionales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante comunicación s/n de fecha 23 de marzo
de
2015, remitida por el Representante en el Perú del
Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),
se
invitó a la Ministra del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión
Social, a participar en el Seminario Internacional
"Inversión
en la Niñez en América Latina y el Caribe:
Hacia
una inversión más ef caz y equitativa en la niñez", a
realizarse
los días 25 y 26 de mayo de 2015 en la ciudad
de
Quito, República de Ecuador;
Que,
el referido encuentro busca promover un espacio
de
diálogo donde los participantes puedan dar cuenta de
los
avances y desafíos en la contribución del gasto público
para
el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en
la
región de América Latina y el Caribe, con un enfoque
especial
en la claridad y el impacto de la inversión; en
ese
sentido, UNICEF considera de suma importancia
los
avances que ha tenido el país en la materia, y en
particular,
el rol articulador que ha desempeñado el Sector
en
el proceso de implementación de la estrategia integral
de
desarrollo infantil temprano;
Que,
de conformidad con la Ley Nº 29792, el Ministerio
de
Desarrollo e Inclusión Social es el organismo rector de
las
políticas nacionales de su responsabilidad, ejerciendo
competencia
exclusiva y excluyente, respecto de otros
niveles
de gobierno, en todo el territorio nacional, para