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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30327
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LAS INVERSIONES
PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL
DESARROLLO SOSTENIBLE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promocionar las
inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo
sostenible, estableciendo la simpli f cación e integración
de permisos y procedimientos, así como medidas de
promoción de la inversión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Están comprendidas en la presente Ley las entidades
públicas relacionadas al otorgamiento de licencias,
permisos, autorizaciones y similares, así como las entidades
vinculadas a las actividades de certi
f cación ambiental,
recaudación tributaria, promoción de la inversión, aprobación
de servidumbres, valuación de terrenos, protección de
áreas de seguridad y obtención de terrenos para obras de
infraestructura de gran envergadura.
El alcance de esta norma es aplicable a los proyectos
de inversión pública, privada, público-privada o de capital
mixto.
TÍTULO II
MEDIDAS PARA OPTIMIZAR Y FORTALECER EL
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 3. Optimización y fortalecimiento del
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
(SEIA)
El presente título tiene por objeto establecer medidas
para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).
Artículo 4. Defi niciones
Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el
presente título, se consideran las def niciones contenidas
GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE
Ordenanza N° 008-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban el
Plan Estratégico Institucional 2015 - 2018 del Gobierno
Regional de Lambayeque
553016
Ordenanza N° 010-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban el
Manual de Operaciones de la Unidad Ejecutora Autoridad
Portuaria Regional Lambayeque
553018
Ordenanza N° 011-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban el
Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la
Autoridad Portuaria Regional Lambayeque
553018
Ordenanza N° 012-2015-GR.LAMB/CR.-
Modif can el
TUPA del Gobierno Regional de Lambayeque
553019
Ordenanza N° 013-2015-GR.LAMB/CR.-
Aprueban
modif caciones al Cuadro para Asignación de Personal
- CAP de la Unidad Ejecutora 001 Sede Regional
Lambayeque
553020
Ordenanza N° 014-2015-GR.LAMB/CR y N° 015-2015-
GR.LAMB/CR.-
Modif can el Reglamento de Organización y
Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque
553021
R.D. N° 031-2015-GR.LAMB/GRDP-DEM.-
Concesiones
mineras cuyos títulos fueron aprobados durante los
periodos febrero y marzo 2015
553023
GOBIERNO REGIONAL
DE LORETO
Acuerdo N° 055-2015-SO-GRL-CR: 06/05/2015.-
Autorizan viaje de delegación del Gobierno Regional de
Loreto a Brasil, en comisión de servicios
553023
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD
DE BARRANCO
Ordenanza N° 426-MDB.-
Ordenanza que regula el
servicio de transporte público de pasajeros en vehículos
menores en el distrito de Barranco
553024
MUNICIPALIDAD DE PUENTE PIEDRA
R.A. N° 255-2015-MDPP-ALC.-
Designan responsable
de entregar información de acceso público en virtud de
lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública
553032
R.A. N° 259-2015-MDPP-ALC.-
Adecuan el Texto Único
de Servicios No Exclusivos (TUSNE) de la Municipalidad
a la nueva Estructura Orgánica aprobada mediante
Ordenanza N° 257-MDPP
553033
MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA
Ordenanza N° 544-MSB.-
Ordenanza que autoriza
la celebración de Matrimonio Civil Comunitario 2015
553034
MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS
D.A. N° 004-2015-MDSL.-
Disponen el embanderamiento
general de los inmuebles del distrito
553035
MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA
D.A. N° 00003-2015/MDSA.-
Convocan a elecciones
de los cinco representantes de la Sociedad Civil ante el
Consejo de Coordinación Local Distrital de Santa Anita
para el periodo 2015 al 2017
553036
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA
Ordenanza N° 013-2015-AL/CPB.-
Convocan celebración
de matrimonios civiles comunitarios
553036
D.A. N° 006-2015-AL/MPB.-
Disponen que se lleve
a cabo el Proceso de Adjudicación Directas de Rutas
de Transporte Regular de Personas de la provincia de
Barranca y dictan otras disposiciones
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en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
del Impacto Ambiental, y su reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, y , además, las
siguientes:
4.1 Autoridad competente. Es aquella de
f nida
en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto
Ambiental, y su
reglamento, incluyendo al Servicio Nacional
de Certif cación Ambiental para las Inversiones
Sostenibles (SENACE), de acuerdo a su ley de
creación.
4.2 Certif cación Ambiental Global. Es el acto
administrativo emitido por el SENACE, a través del
cual se aprueba el estudio ambiental de categoría
III (EIA-d), integrando a esta los títulos habilitantes
que correspondan a la naturaleza del proyecto
y que están relacionados al procedimiento de
certif cación ambiental, en el marco del SEIA.
4.3 Opinantes técnicos. Son las entidades que, por
mandato legal, emiten opinión vinculante o no
vinculante en el marco del SEIA.
4.4 Entidades autoritativas. Son las entidades
que emiten informes técnicos sobre los títulos
habilitantes de su competencia, que se integran
al procedimiento de certif cación ambiental, en el
marco del presente título.
4.5 Títulos habilitantes. Son los permisos, licencias,
derechos o autorizaciones que se integran al
procedimiento de certi f cación ambiental, en el
marco del presente título.
4.6 Nómina de especialistas. Es el listado de
profesionales calif cados sobre la base de criterios
técnicos establecidos por el SENACE, que
integran la cartera de especialistas competentes
para apoyar en la revisión de estudios ambientales
y la supervisión de la línea base, en el marco del
SEIA.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, CENTRALIZACIÓN, LIBRE ACCESO
Y USO COMPARTIDO DE LA LÍNEA BASE
Artículo 5. Registro Administrativo de
Certifi caciones Ambientales
Incorpórase, en un capítulo especí f co del Registro
Administrativo de Certi f caciones Ambientales a cargo
del SENACE, la información de las líneas base de los
estudios de impacto ambiental detallados (EIA-d) y
estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd)
aprobados de alcance nacional, regional o multirregional.
El SENACE debe normar el procedimiento y establecer
los mecanismos para su implementación. La información
contenida en el registro es de dominio público y acceso
gratuito, la cual forma parte del Sistema Nacional de
Información Ambiental (SINIA).
Artículo 6. Uso compartido de la línea base
6.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, el titular de un proyecto de inversión
pública, privada, público-privada o de capital
mixto, puede optar por el uso compartido
gratuito de la información de la línea base de
un EIA-d o EIA-sd aprobado previamente por
la autoridad competente, ya sea a su favor o
a favor de terceros para la elaboración de un
nuevo instrumento de gestión ambiental.
6.2 El uso compartido de la línea base aplica en los
siguientes supuestos:
a. para titulares de proyectos de inversión en
cualquier sector económico;
b. para la elaboración de cualquier instrumento
de gestión ambiental, de conformidad con el
artículo 17 de la Ley 28611, Ley General del
Ambiente; y
c. por el mismo titular del EIA-d o EIA-sd, en
cualquier etapa o fase de su proyecto de
inversión.
6.3 El reglamento establece los supuestos en los
cuales la autoridad competente debe solicitar
al administrado que complemente o actualice,
según corresponda, la información de una línea
base preexistente, de acuerdo a la naturaleza
del proyecto y cuando sea necesario. Dicho
requerimiento se efectuará dentro de los treinta
(30) días hábiles de recibida la comunicación
a que se re f ere el literal a) del artículo 7 de la
presente Ley.
Artículo 7. Condiciones del uso compartido de la
línea base
El uso compartido de la línea base, en cualquiera de
los casos previstos en el artículo anterior , está sujeta a
que:
a.
La actividad prevista en el nuevo proyecto
de inversión que se encuentre íntegramente
ubicada en el área física de la línea base
preexistente, para lo cual solo se requiere la
comunicación a la autoridad competente antes
de la elaboración del instrumento de gestión
ambiental correspondiente. El uso parcial de una
línea base preexistente requiere la conformidad
de la autoridad competente por el área que no
ha sido materia de la referida línea base, cuyo
plazo no podrá exceder lo establecido en el
numeral 6.3 del artículo 6 de la presente Ley.
b.
No hayan transcurrido más de cinco (5) años
desde la aprobación del EIA-d o EIA-sd en el
que se aprobó la línea base que se pretenda
utilizar.
c.
La línea base preexistente se utiliza para la
elaboración de un nuevo instrumento de gestión
ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad de
su titular de generar la información ambiental
adicional que pueda ser requerida por la
autoridad competente.
Lo señalado en el presente artículo no enerva la
obligación de actualización del estudio ambiental de
acuerdo al SEIA, en la oportunidad que corresponda.
Artículo 8. Orientación y coordinación sobre el uso
compartido de la línea base
El Ministerio del Ambiente y el SENACE, en el
marco del SEIA y según corresponda de acuerdo a
sus competencias, orientan y capacitan a las distintas
autoridades competentes y a los administrados en el uso
compartido de las líneas base preexistentes.
CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN AMBIENTAL GLOBAL
Artículo 9. Certifi cación Ambiental Global
9.1 Créase el procedimiento de Certif cación Ambiental
Global que se enmarca dentro de los principios
de ef ciencia, ef cacia y sostenibilidad ambiental,
con la f nalidad de incorporar progresivamente en
un solo procedimiento administrativo, los distintos
títulos habilitantes relacionados con la Certif cación
Ambiental Global que corresponde con la naturaleza
del proyecto y que son exigibles por disposiciones
legales especiales.
9.2 El SENACE es el órgano competente para emitir
la Certif cación Ambiental Global de los EIA-d a
través de la V entanilla Única de Certi f cación
Ambiental.
9.3 El plazo que tiene el SENACE para la revisión
del estudio ambiental y la expedición de la
Certif cación Ambiental Global es de ciento
cincuenta (150) días hábiles contados a partir
de la presentación del estudio ambiental. El
reglamento establece los casos excepcionales
en los cuales se podrá ampliar el plazo en
treinta (30) días hábiles, cuando la complejidad
o envergadura del proyecto de inversión así lo
justif ca.
Dentro del plazo mencionado en el presente
numeral, se realizarán los mecanismos de
participación ciudadana, correspondientes a la
etapa de revisión y evaluación del estudio de
impacto ambiental.
9.4 Para el caso de los titulares de los proyectos
de inversión, los plazos que rigen para la
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subsanación de las observaciones son los
aplicables a las disposiciones especí
f cas
exigibles a dicha materia.
Artículo 10. Títulos habilitantes que se integran a
la Certifi cación Ambiental Global
10.1 El proceso de implementación de la Certif cación
Ambiental Global se desarrolla de manera
ordenada y gradual, en concordancia con la
transferencia de funciones al SENACE.
10.2 Los títulos habilitantes que forman parte de la
Certif cación Ambiental Global que corresponda,
según la naturaleza del proyecto de inversión,
son los siguientes:
10.2.1 Recursos hídricos a cargo de la
Autoridad Nacional del Agua (ANA):
a. Aprobación de estudios de aprovechamiento
hídrico para obtención de la licencia de uso
de agua.
b. Autorización para ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico.
c. Autorización para ocupar, utilizar o desviar
los cauces, riberas, fajas marginales o los
embalses de las aguas.
d. Autorización para uso de agua, en sus
distintas modalidades.
e. Autorización para vertimientos de aguas
residuales industriales, municipales y
domésticas tratadas.
f. Autorización para reúso de aguas residuales
industriales, municipales y domésticas
tratadas.
10.2.2 Recursos forestales a cargo de la
autoridad forestal competente:
a. Autorización para desbosque a
titulares de operaciones y actividades
distintas a la forestal.
10.2.3 Tratamiento y descarga a cargo de la
Dirección General de Salud Ambiental
(DIGESA) del Ministerio de Salud:
a. Autorización sanitaria para tanque
séptico.
10.2.4 Otros títulos habilitantes y opiniones
relacionadas:
a. Opinión técnica favorable del
sistema de tratamiento y disposición
sanitaria de aguas residuales
domésticas, para a) vertimiento y b)
reúso (DIGESA).
b. Opinión técnica favorable para el
otorgamiento de autorización de
vertimiento y/o reúso de aguas
industriales tratadas: a) vertimiento,
b) vertimiento cero y c) reúso
(DIGESA).
c. Derecho de uso de área acuática,
a cargo de la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas (DICAPI)
del Ministerio de Defensa.
d. Estudio de riesgo a cargo del
Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería
(OSINERGMIN).
e. Plan de contingencia a cargo del
OSINERGMIN.
f. Opinión técnica vinculante para el
otorgamiento de autorizaciones de
extracción de materiales de acarreo
en cauces naturales de agua.
10.3. Mediante decreto supremo refrendado por
el ministro del Ambiente, a propuesta del
SENACE, se establece el procedimiento para la
integración progresiva de los títulos habilitantes
que forman parte de la Certi f cación Ambiental
Global. Las entidades autoritativas están
obligadas, bajo responsabilidad de su titular ,
a contribuir al procedimiento de integración.
Asimismo, facúltase al SENACE a aprobar los
dispositivos de carácter procedimental que
sean necesarios para el funcionamiento de la
Certif cación Ambiental Global.
10.4 Mediante decreto supremo refrendado por el
ministro del Ambiente, a propuesta del titular
del SENACE y del sector competente, puede
aprobarse la inclusión de títulos habilitantes de
carácter ambiental adicionales a los previstos en
el numeral 10.2 que deben integrarse al proceso
de Certif cación Ambiental Global.
10.5 La obtención de la Certi
f cación Ambiental
Global no libera al administrado de tramitar
en su oportunidad los títulos habilitantes que
no hubieran sido incorporados al pedido de
Certif cación Ambiental Global y que resulten
exigibles al proyecto de inversión de acuerdo
con las disposiciones legales y especiales.
La solicitud para la obtención de los títulos no
otorgados en el procedimiento de Certi f cación
Ambiental Global, se tramita ante las entidades
autoritativas correspondientes, según las
disposiciones legales especiales que los
regulen.
Artículo 11. Procedimiento para la Certifi cación
Ambiental Global
11.1 El procedimiento para la obtención de la
Certif cación Ambiental Global debe tramitarse
ante el SENACE en el marco de la V entanilla
Única de Certif cación Ambiental y conforme a
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 29968,
Ley de Creación del Servicio Nacional de
Certif cación Ambiental para las Inversiones
Sostenibles (SENACE).
11.2 Una vez admitida a trámite la solicitud de
Certif cación Ambiental Global de un estudio
de impacto ambiental y las solicitudes para la
obtención de los títulos habilitantes, según sea
el caso, por el SENACE, dicha entidad remitirá
el estudio ambiental a las entidades autoritativas
y a los opinantes técnicos, según corresponda,
y a través de la Ventanilla Única de Certif cación
Ambiental brindará acceso al expediente
presentado por el titular, para su evaluación.
11.3 Dichas autoridades emiten, bajo responsabilidad
conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la
presente Ley, el informe técnico para el título
habilitante y la opinión técnica vinculante o no
vinculante en un plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días hábiles de recibida la solicitud
del SENACE. Para el caso de los títulos
habilitantes el plazo se podrá extender en veinte
(20) días hábiles, de acuerdo a la complejidad
del proyecto de inversión, que deberá ser
debidamente justif cado e informado dentro del
plazo al SENACE.
11.4 Una vez realizada la evaluación del estudio
de impacto ambiental y recibidos los informes
técnicos que sustentan el otorgamiento de
los títulos habilitantes, así como las opiniones
técnicas previas vinculantes y no vinculantes,
el SENACE, de corresponder
, emite la
resolución de Certi f cación Ambiental Global,
que comprende en un único acto administrativo
tanto la aprobación del estudio ambiental
como la emisión de los títulos habilitantes
correspondientes.
Si las opiniones técnicas e informes técnicos
contienen observaciones, el SENACE
notifica en una única oportunidad al titular del
proyecto, para que realice las subsanaciones
o aclaraciones que correspondan, periodo en
el cual se suspende el plazo establecido en
el numeral 9.3 del artículo 9 de la presente
Ley.
11.5 Recibida la documentación de subsanación,
el SENACE remite la documentación a las
entidades autoritativas y a los opinantes
técnicos para que, en un plazo no mayor de
veinte (20) días hábiles, emitan una respuesta
a la subsanación o aclaración. En caso de ser
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favorable, el SENACE emite la Resolución de
Certif cación Ambiental Global.
11.6 Cuando no se emitan las opiniones técnicas
vinculantes o los informes técnicos para los
títulos habilitantes dentro del plazo previsto en la
presente Ley, el titular de la entidad debe emitir
los documentos a que se re f ere el presente
literal, en un plazo de diez (10) días hábiles,
bajo responsabilidad. Para el caso de las
opiniones técnicas no vinculantes, el SENACE
continuará el procedimiento de evaluación de la
Certif cación Ambiental Global.
11.7 Las entidades autoritativas se encuentran
prohibidas de formular observaciones nuevas a
aquellas formuladas durante la evaluación de la
Certif cación Ambiental Global y que quedaron
pendientes de subsanación por el titular del
proyecto.
11.8 La resolución que apruebe la Certi
f cación
Ambiental Global debe establecer expresamente
la estrategia de manejo ambiental que
corresponde al EIA-d del proyecto, así como
las condiciones técnicas, de otra índole, y
obligaciones a cumplir por el titular por cada
título habilitante otorgado.
11.9 Las solicitudes de modi f cación o ampliación
del proyecto que cuente con la Certi
f cación
Ambiental Global se tramitan ante el SENACE,
de acuerdo a lo que establece el reglamento de
la Certif cación Ambiental Global.
11.10 Cuando la entidad autoritativa a su vez se
constituya en opinante técnico vinculante,
de ser posible, emite un único documento
consolidado.
11.11 Los recursos impugnativos que se interpongan
contra la resolución que aprueba la Certif cación
Ambiental Global se interponen ante el SENACE.
En caso de que el recurso verse sobre algún
título habilitante, el SENACE trasladará dicho
recurso a la entidad autoritativa correspondiente
para que esta emita la opinión correspondiente.
Artículo 12. Derecho de trámite por Certifi cación
Ambiental Global
12.1 El monto que debe ser abonado por el titular
del proyecto al SENACE para la evaluación de
la Certif cación Ambiental Global comprende
el costo de la evaluación del EIA-d y la
emisión de los informes y opiniones técnicas
correspondientes, en función al número de
títulos habilitantes que se soliciten.
El SENACE realiza el cobro del monto, a que
se ref ere el párrafo precedente, y procede
a su distribución a favor de cada una de
las entidades que participan del proceso de
Certif cación Ambiental Global, conforme a
los procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería. Dicha distribución se realiza en
base al costo de obtener cada título habilitante
contenido en el texto único de procedimientos
administrativos (TUPA) de cada entidad.
12.2 El SENACE debe consignar en su texto único
de procedimientos administrativos (TUP A) el
monto a que asciende el total de los derechos de
tramitación a que se ref ere el presente artículo,
en función a lo establecido en el numeral 12.1
del presente artículo.
Artículo 13. Contenido del expediente
El reglamento de la Certi f cación Ambiental Global
regula el contenido del expediente Certi
f cación
Ambiental Global a efectos de que se ajuste a los
requisitos técnicos necesarios para la evaluación
y aprobación del estudio ambiental y de los títulos
habilitantes que correspondan.
Artículo 14. Fiscalización de las obligaciones y
compromisos de la Certifi cación Ambiental Global
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) o la entidad de f scalización ambiental competente
mantienen las funciones de f scalización ambiental según
la legislación aplicable. Las entidades autoritativas son
competentes para f scalizar los títulos habilitantes que
conforman la Certif cación Ambiental Global.
CAPÍTULO IV
RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 15. Plan de manejo de residuos sólidos no
municipales
15.1 Para aquellos titulares de proyectos que no
están sujetos a las normas del SEIA, los planes
de manejo de residuos sólidos del ámbito de
gestión no municipal, presentados a la autoridad
correspondiente y a la entidad de f scalización
ambiental para su revisión y aprobación, deben
ser presentados en caso de que existan
modif caciones, no pudiendo ser exigidos en
ningún otro supuesto.
15.2 Para aquellos titulares de proyectos que
cuenten o deban contar con instrumentos de
gestión ambiental aprobados en el marco del
SEIA, cuya estrategia de manejo ambiental
incorpore el plan de manejo de residuos
sólidos, no es necesaria la presentación anual
de este último, salvo cuando se modi
f que
efectivamente las obligaciones ambientales que
están incorporadas en dicho plan.
TÍTULO III
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 16. Inspección de campo para la
emisión del Certifi cado de Inexistencia de Restos
Arqueológicos (CIRA)
16.1 Las inspecciones oculares efectuadas en
el marco de las solicitudes presentadas
por los administrados ante el Ministerio
de Cultura para la emisión del Certificado
de Inexistencia de Restos
Arqueológicos
(CIRA), son realizadas por dicha entidad o
por las personas naturales y/o jurídicas que
se contraten para el efecto.
16.2 Los inspectores de campo en los informes
técnicos se pronuncian únicamente sobre el
área solicitada a certif car, bajo responsabilidad,
conforme con lo dispuesto en el artículo 39
de la presente Ley , teniendo en consideración
los lineamientos técnicos que establezca el
Ministerio de Cultura para la inspección de
campo.
Artículo 17. Prórroga del benefi cio tributario
establecido por el Decreto Legislativo 1058, Decreto
Legislativo que promueve la inversión en la actividad
de generación eléctrica con recursos hídricos y con
otros recursos renovables
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2025, el
benef cio tributario establecido por el Decreto Legislativo
1058, Decreto Legislativo que promueve la inversión en
la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos
y con otros recursos renovables, cuya vigencia fue
prorrogada por la Ley 29764.
TÍTULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PARA
IMPONER SERVIDUMBRES Y PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE VÍA Y LOCALIZACIÓN DE ÁREA
CAPÍTULO I
SERVIDUMBRE SOBRE TERRENOS ERIAZOS DE
PROPIEDAD ESTATAL PARA PROYECTOS DE
INVERSIÓN
Artículo 18. Servidumbre sobre terrenos eriazos
de propiedad estatal para proyectos de inversión
18.1 El titular de un proyecto de inversión solicita a la
autoridad sectorial competente la servidumbre
sobre los terrenos eriazos de propiedad estatal
que sean necesarios para el desarrollo del
proyecto de inversión. Para tal efecto debe
adjuntar lo siguiente:
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a. Solicitud que contenga la identif cación precisa
del terreno eriazo de propiedad estatal.
b. Plano perimétrico en el que se precise
los linderos, medidas perimétricas y
el área solicitada, el cual debe estar
georreferenciado a la Red Geodésica
Of cial en sistema de coordenadas UTM, y
su correspondiente memoria descriptiva.
c. Declaración jurada indicando que el terreno
que solicita no se encuentra ocupado por
las comunidades nativas y campesinas.
d. Certif cado de Búsqueda Catastral emitido
por la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos (SUNARP), con una
antigüedad no mayor de sesenta (60) días.
e. Descripción detallada del proyecto de
inversión.
18.2 La autoridad sectorial competente, bajo
responsabilidad, conforme lo establece el
artículo 39 de la presente Ley , en un plazo
no mayor de diez (10) días hábiles contados
desde la presentación de la solicitud, remite a la
Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
(SBN), un informe en el que se pronuncie sobre
i) si el proyecto cali f ca como uno de inversión,
ii) el tiempo que requiere para su ejecución y iii)
el área de terreno necesaria.
18.3 En caso de existir indicios de la existencia
de comunidades campesinas o nativas en
la zona donde se solicita el derecho de
servidumbre, el sector competente deberá
efectuar la constatación y verif cación de la no
existencia de dichas comunidades, remitiendo
el acta de constatación correspondiente a la
SBN. Si la SBN veri f ca la existencia de una
servidumbre preexistente a la solicitada o de
otras solicitudes en trámite sobre el mismo
predio, deberá solicitar a la autoridad o
autoridades sectoriales competentes opinión
técnica favorable respecto de la viabilidad
de que se otorgue más de una servidumbre
u otros derechos sobre el mismo terreno.
Dicha opinión debe ser emitida dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el
requerimiento. En caso de ser competencia
de más de un sector y no existir coincidencia
respecto a la viabilidad de la superposición de
las servidumbres, la Presidencia del Consejo
de Ministros dirime la viabilidad de dicha
superposición, dentro del plazo de quince
(15) días hábiles de recibida la solicitud de la
SBN.
Artículo 19. La entrega provisional de la
servidumbre
19.1 La SBN, en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles, sujeto a silencio administrativo
positivo, de recibido el informe con la opinión
técnica favorable de la autoridad sectorial
competente y teniendo en cuenta lo señalado
en dicho informe, efectúa el correspondiente
diagnóstico técnico-legal respecto de la
titularidad del terreno eriazo solicitado y
realiza la entrega provisional de este, mientras
continúa el procedimiento de otorgamiento de
servidumbre def nitiva. En caso de que en el
diagnóstico técnico-legal la SBN determine que
el predio es de propiedad privada, informará de
este hecho a la autoridad sectorial competente,
la que debe comunicar dicha situación al titular
del proyecto de inversión.
19.2 La entrega provisional a cargo de la SBN
procede respecto del terreno eriazo de propiedad
estatal, inscrito o no, que se encuentre bajo la
administración de la SBN o no.
19.3 La entrega provisional debe ser comunicada
por la SBN al titular del terreno o al que lo
administre. En caso de que se produzca el
silencio administrativo positivo, el titular del
proyecto comunica al titular del terreno o al
que lo administre que ejerce la servidumbre
provisional, conforme al requerimiento señalado
en su solicitud.
Artículo 20. Valuación del predio materia de
servidumbre
Posteriormente a la entrega provisional, la SBN
dispondrá la realización de la valuación comercial del
predio para f nes de la servidumbre, que será efectuada
a costo del titular del proyecto de inversión, por un
organismo o empresa con acreditada experiencia, de
acuerdo con la normativa vigente, valuación que será
utilizada para el cálculo de la servidumbre a partir de la
entrega provisional.
Artículo 21. Aceptación de la valuación comercial
21.1 Una vez realizada la valuación comercial, la
SBN corre traslado de esta al titular del proyecto
otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles
para su aceptación, contado desde el día
siguiente de recibida la comunicación.
21.2 En caso de que se acepte la valuación comercial,
el titular del terreno aprueba la constitución
del derecho de servidumbre y la forma de
pago mediante resolución del titular para la
disposición del terreno, la cual se inscribe por
su sola noti f cación en el Registro de Predios
de la SUNARP, y su anotación en el Sistema
de Información Nacional de Bienes Estatales
(SINABIP).
Artículo 22. Abandono del procedimiento
Transcurrido el plazo para la aceptación de la valuación
comercial sin que esta se hubiera producido, el titular del
terreno o el que lo administra declara mediante resolución
motivada el abandono del procedimiento y requiere la
devolución del predio.
Artículo 23. Efectos de la entrega provisional o
defi nitiva
La entrega provisional o de f nitiva del terreno eriazo
no implica el otorgamiento de autorizaciones para la
realización de actividades que requieran autorización de
la entidad competente.
Artículo 24. Incumplimiento de la fi nalidad del
proyecto
Si la entidad competente detecta el incumplimiento
de la f nalidad del proyecto para la cual se constituyó la
servidumbre, comunicará tal situación a la SBN o entidad
titular del terreno, a f n de que se extinga la servidumbre
y consecuentemente se devuelva el predio, sin lugar al
reembolso de las mejoras.
Artículo 25. Comunicación a la autoridad sectorial
competente
La SBN o el titular del terreno que otorgue servidumbres
en terrenos eriazos deben comunicar a la autoridad
sectorial competente en un plazo de cinco (5) días hábiles
de efectuada la entrega provisional o def nitiva del terreno
eriazo, según corresponda.
Artículo 26. Registro de servidumbres
Las autoridades sectoriales deben llevar un registro
actualizado de las servidumbres otorgadas a favor de los
titulares de proyectos que desarrollen actividades en el
ámbito de su competencia.
Artículo 27. Excepción
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo
no son aplicables para la zona de la selva, con excepción
de los proyectos de inversión en generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE DERECHOS DE VÍA Y
LOCALIZACIÓN DE ÁREA
Artículo 28. Protección de derechos de vía y
localización de área
28.1 Declárase de interés nacional la protección
de los derechos de vía y localización de área
otorgados para proyectos de inversión, siendo
obligación del Estado asistir al concesionario en
mantener las condiciones adecuadas de dichas
áreas.
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28.2 En caso de que las personas naturales o jurídicas
que mediante cualquier acto, uso o disposición
de las áreas impidan a los concesionarios el
ejercicio del derecho de vía otorgado por el
sector correspondiente o invadan la localización
de área, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 920 del Código Civil.
28.3 Sobre los terrenos destinados a derechos
de vía no puede otorgarse ningún título de
propiedad ni emitir autorizaciones de ocupación,
construcción, ni de reconocimiento de nuevos
derechos, distintos al uso de los derechos de
vía para la instalación de la infraestructura
necesaria para la ejecución de proyectos de
inversión. La autoridad municipal, a través del
ejecutor coactivo, debe ordenar la demolición
de obras inmobiliarias que contravengan lo
dispuesto en la presente norma.
28.4 La autoridad sectorial competente y el titular
del proyecto de inversión deben comunicar a
las municipalidades y gobiernos regionales el
derecho de servidumbre otorgado, con el objeto
de no otorgar derechos de propiedad ni emitir
autorizaciones de ocupación, construcción, ni
de reconocimiento de nuevos derechos sobre
las áreas sobre las que se ha constituido
servidumbre.
TÍTULO V
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN DE
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN
DE BIENES INMUEBLES PARA OBRAS DE
INFRAESTRUCTURA DE GRAN ENVERGADURA
Artículo 29. Ámbito de aplicación
El procedimiento de expropiación aprobado por la
presente Ley es aplicable en la expropiación de los
bienes inmuebles que se requieran para la ejecución
de las obras de infraestructura contenidas en la quinta
disposición complementaria f nal de la Ley 30025, Ley que
facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara de
necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes
inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras
de infraestructura, modi f cada por la sétima disposición
complementaria modif catoria de la Ley 30281, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015,
que estén a cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 30. Procedimiento de expropiación
30.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
identif cados los bienes afectados que se requieran
para la ejecución de las obras de infraestructura,
el sector competente comunica dicha afectación
al sujeto pasivo, cuyo bien se encuentra inscrito
registralmente, y/o al posesionario del bien
inmueble, de corresponder.
30.2 Dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses
siguientes a la comunicación a que se ref ere el
numeral precedente, se elabora los expedientes
para la tasación a f n de ser derivados al órgano
competente encargado de realizar dicha
tasación. La tasación deberá efectuarse en un
plazo no mayor de dos (2) meses de recibido el
expediente, bajo responsabilidad.
30.3 Para tales efectos, el informe expedido por
la Of cina de Catastro del Registro y/o el
Certif cado de Búsqueda Catastral deberá ser
expedido por la SUNARP en un plazo máximo
de quince (15) días hábiles contados a partir de
la presentación de la solicitud correspondiente,
bajo responsabilidad.
30.4 Determinado el valor de tasación en base a los
criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley
30025, y dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el sector correspondiente expide la
resolución ministerial que apruebe la ejecución
de expropiación del bien y el valor total de la
tasación. Asimismo, la resolución debe contener
lo siguiente:
a. Identif cación del sujeto activo y del sujeto
pasivo de la expropiación.
b. Identif cación precisa del bien, estableciendo
los linderos, medidas perimétricas y el área
total, de acuerdo a las coordenadas UTM de
validez universal; así como la referencia al
informe expedido por la Of cina de Catastro
del Registro respectivo, y/o el Certif cado de
Búsqueda Catastral, según corresponda.
c. La orden de consignar en el Banco de la Nación
por el monto del valor total de la tasación a favor
del sujeto pasivo. En caso de que se encuentre
en discusión la propiedad del inmueble dentro
de un proceso judicial, la consignación será
realizada a la autoridad judicial respectiva que
tenga a su cargo el proceso.
d. La orden de inscribir el bien a favor del
sujeto activo ante el Registro de Predios de
la Of cina Registral correspondiente de la
SUNARP.
e. La orden de noti f car al sujeto pasivo
del bien a expropiarse, requiriéndole la
desocupación y entrega del bien expropiado
dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles
siguientes de notif cada la resolución, bajo
apercibimiento de iniciar el procedimiento
de ejecución coactiva para el lanzamiento
o toma de posesión del bien materia de
expropiación.
30.5 La consignación a favor del sujeto pasivo por
el monto del valor total de la tasación debe
efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles
de emitida la resolución ministerial, bajo
responsabilidad del funcionario encargado de
efectuarla.
30.6 La resolución a que se re f ere el numeral 30.4
del presente artículo es publicada en el diario
of cial El Peruano y notif cada notarialmente o a
través del juez de paz, conforme a la Ley 29824,
Ley de Justicia de Paz, al sujeto pasivo. La
referida resolución es notif cada al sujeto pasivo
anexando obligatoriamente copia fedateada del
documento que acredite la consignación del
monto del valor total de la tasación a favor del
sujeto pasivo.
Artículo 31. Duplicidad de partidas
En caso de que exista duplicidad de partidas y esta no
se encuentre judicializada, en la resolución ministerial a
que se ref ere el numeral 30.4 del artículo 30 de la presente
Ley se identi f can como sujetos pasivos a los titulares
registrales involucrados en la duplicidad, a quienes
previamente se les efectúa la comunicación prevista
en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente Ley
.
Asimismo, el sujeto activo debe solicitar en la vía judicial
la consignación del valor total en la tasación a nombre de
los titulares registrales de las partidas que comprenden al
predio materia de expropiación. Dicha consignación solo
es entregada al legítimo propietario cuando se de f na la
propiedad del bien expropiado en la vía judicial, arbitral
u otro mecanismo de solución de controversias, previa
comunicación al sujeto activo.
La referida resolución ministerial ordena la inscripción
del bien a favor del sujeto activo ante el Registro de Predios
de la O f cina Registral correspondiente de la SUNARP
abriéndose una nueva partida y procediéndose al cierre
de las partidas involucradas en la duplicidad registral.
Artículo 32. Inscripción registral
Para efectos de la inscripción a que se re
f ere el
literal d) del numeral 30.4 del artículo 30 de la presente
Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
emitida la resolución ministerial, el sector correspondiente
remite al Registro de Predios de la O
f cina Registral
correspondiente de la SUNARP , copia de la resolución
que aprueba la ejecución de expropiación del bien, copia
fedateada del documento que acredite la consignación
del monto del valor total de la tasación a favor del sujeto
pasivo, así como la siguiente información:
a.
Si el predio está inscrito y se expropia en su
totalidad, se debe indicar el número de la partida
electrónica.
b.
Si el predio no está inscrito o forma parte de uno
de mayor extensión inscrito, debe adjuntarse la
documentación gráf ca correspondiente.
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La SUNARP debe calificar la referida
documentación, dentro de los siete (7) días hábiles
siguientes de recibida, a fin de efectuar la inscripción
correspondiente del bien materia de expropiación a
nombre del sector al cual pertenece el proyecto, bajo
responsabilidad.
Artículo 33. Entrega del bien materia de
expropiación
El sujeto activo y el sujeto pasivo podrán convenir
la forma y fecha de entrega del bien materia de la
expropiación, siempre que la entrega del bien se
realice antes del vencimiento del plazo establecido
en el literal e) del numeral 30.4 del artículo 30 de la
presente Ley.
Artículo 34. Procedencia de medios
impugnatorios
La resolución a que se re f ere el artículo 30 de la
presente Ley es inimpugnable, salvo en lo referido al valor
total de la tasación, que podrá ser cuestionado en la vía
arbitral o judicial. El cuestionamiento del valor total de
tasación no suspende el procedimiento de expropiación
ni el procedimiento de ejecución coactiva, bajo
responsabilidad de los funcionarios que se encuentren a
cargo de los mismos.
Artículo 35. Procedimiento de ejecución coactiva
35.1 Vencido el plazo señalado en el literal e) del
numeral 30.4 del artículo 30 de la presente
Ley, en caso de que el sujeto pasivo no
cumpla con entregar el bien materia de la
expropiación, el sector correspondiente
debe iniciar el procedimiento de ejecución
coactiva. Si el sujeto pasivo se mantiene
renuente a entregar el bien materia de la
expropiación, el ejecutor coactivo ordena
la ejecución de lanzamiento, contra todos
los ocupantes y bienes que se encuentren
en el predio materia de expropiación,
solicitando el descerraje, de ser necesario.
Para tales efectos, las autoridades policiales
y municipales encargadas de la seguridad
prestan, previa solicitud y sin costo alguno,
su apoyo inmediato, bajo sanción de
destitución.
35.2 Para el inicio del procedimiento de ejecución
coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar
la obligación exigible coactivamente a la
establecida en la resolución ministerial que
apruebe la ejecución de expropiación del
bien, debidamente notif cada, y que haya sido
o no objeto de alguna impugnación en la vía
administrativa o judicial. No resulta aplicable
en lo que corresponda al numeral 9.1 del
artículo 9 ni al numeral 14.2 del artículo 14
del Texto Único Ordenado de la Ley 26979,
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
aprobado por el Decreto Supremo 018-2008-
JUS. Tampoco resulta aplicable el numeral
23.3 del artículo 23 del referido cuerpo
normativo.
Artículo 36. Aplicación supletoria de las leyes
27117 y 30025
En lo no previsto por el presente título, resulta de
aplicación supletoria lo establecido en la Ley 271 17, Ley
General de Expropiaciones, y la Ley 30025, Ley que
facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara de
necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes
inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras
de infraestructura.
Artículo 37. Ocupación precaria
Lo dispuesto en la octava disposición complementaria
f nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición,
expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras
de infraestructura y declara de necesidad pública la
adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados
para la ejecución de diversas obras de infraestructura, es
de aplicación aun cuando dicho bien no sea de propiedad
del sujeto activo.
TÍTULO VI
FORTALECIMIENTO DEL ACOMPAÑAMIENTO Y
SEGUIMIENTO EFECTIVO DEL ESTADO PARA LA
ELIMINACIÓN DE TRABAS EN LA OBTENCIÓN
DE PERMISOS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE GRAN
ENVERGADURA
Artículo 38. Acciones para la optimización de los
trámites y procedimientos administrativos vinculados
a la inversión privada
Declárase de interés nacional y necesidad pública
la optimización de los trámites y procedimientos
administrativos vinculados a la inversión privada, así
como la participación activa y ef caz en el seguimiento de
las inversiones de gran envergadura.
Se ordena al Equipo Especializado de Seguimiento
de la Inversión, implementado mediante el Decreto
Supremo 104-2013-EF y normas complementarias, que
asuma competencias para efectuar el acompañamiento
efectivo y seguimiento proactivo, en todas sus etapas, de
los proyectos de inversión, que aseguren su adjudicación
y ejecución conforme a los cronogramas establecidos
y en bene f cio de la población que se encuentra en el
ámbito de in f uencia del proyecto, así como permita
asegurar el crecimiento económico sostenido, a través de
la generación de empleo formal, directo e indirecto. Se
entiende incluidas dentro de dichas acciones aquellas
referidas a coordinar y convocar a las entidades públicas
y privadas a efectos de brindar el soporte técnico, legal,
administrativo y, en general, cualquier acción que sea
necesaria para que el proyecto de inversión obtenga
todos los permisos, licencias, autorizaciones o cualquier
título habilitante, así como coadyuve al levantamiento de
cualquier problema, interferencia u observación que se
presente durante su evaluación y ejecución.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se dispone que el Equipo Especializado de Seguimiento
de la Inversión adecúe su estructura en la modalidad de
proyecto especial, dependiente del ministro de Economía
y Finanzas, y se organice en gerencias. Los puestos de
gerente son designados con resolución ministerial en la
categoría F-5, a los que, para efecto de su contratación,
les resulta aplicable los requisitos establecidos en el literal
b) del numeral 4.1 del artículo 4 y del numeral 6.3 del
artículo 6 del Decreto Supremo 016-2012-EF.
Las entidades públicas deben medir y reportar
mensualmente al Equipo Especializado de Seguimiento de
la Inversión la ef cacia de las medidas legislativas emitidas
en el ámbito de su competencia, bajo responsabilidad,
aplicándose lo dispuesto en el artículo 39 de la presente
Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 39. Responsabilidad del funcionario
El hecho de que el funcionario responsable no cumpla
con algunas de las obligaciones impuestas en la presente
Ley o en la Ley 30230, Ley que establece medidas
tributarias, simplif cación de procedimientos y permisos
para la promoción y dinamización de la inversión en el
país, en el plazo establecido, constituye un incumplimiento
de sus obligaciones, incurriendo en falta grave aplicable
al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto,
se inicia el procedimiento sancionador correspondiente
contra el funcionario responsable, bajo responsabilidad
del titular de la entidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación del Título II
Mediante decreto supremo emitido por el ministro del
Ambiente y refrendado por los sectores correspondientes,
se establecen las disposiciones reglamentarias del Título
II de la presente Ley , en un plazo que no excederá de
sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
SEGUNDA. Adecuación del texto único de
procedimientos administrativos
Las entidades señaladas en la presente Ley deben
adecuar su respectivo texto único de procedimientos
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administrativos (TUPA) a las disposiciones de la presente
Ley, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados
a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la
presente Ley. Asimismo, dictarán las disposiciones
complementarias que resulten necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
TERCERA. Remisión de información al SENACE
para la implementación del Registro Administrativo
de Certifi caciones Ambientales
Toda autoridad competente a que se ref ere el numeral
4.1 del artículo 4 de la presente Ley debe remitir al
SENACE, en formato digital, la información siguiente: (i)
resolución de clasif cación; (ii) el contenido de los estudios
ambientales aprobados o denegados, desagregados por
capítulos; (iii) el resumen ejecutivo; (iv) los informes que
resumen las observaciones realizadas por la autoridad
competente encargada de la evaluación; (v) las opiniones
técnicas previas vinculantes y no vinculantes remitidas por
las entidades competentes durante la fase de evaluación
y aprobación; y (vi) la resolución que concede o deniega
la certif cación ambiental.
Las autoridades sectoriales deben dar cumplimiento a
esta disposición dentro de los cuarenta y cinco (45) días
hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Ley.
CUARTA. Nómina de especialistas en el SENACE
Facúltase al SENACE para crear la nómina de
especialistas a que se ref ere el numeral 4.6 del artículo 4
de la presente Ley. Los especialistas registrados podrán
ejercer las funciones de revisión de estudios de impacto
ambiental y supervisión de la línea base. El SENACE
def nirá los criterios y requisitos especí
f cos para la
inscripción, calif cación y clasif cación de los profesionales
que integrarán dicha nómina, así como los procedimientos
para la contratación, designación y ejecución de las
tareas que se encomienden a terceros, los cuales serán
aprobados vía resolución jefatural, de acuerdo al marco
legal vigente.
QUINTA. Procedimientos sectoriales de
otorgamiento de servidumbres
Lo establecido en el capítulo I del título IV de la presente
Ley, no afecta lo dispuesto en las normas sectoriales que
regulan procedimientos específ cos para el otorgamiento
de servidumbres.
SEXTA. Aprobación de servidumbre en el sector
energía y minas
La constitución de servidumbres para proyectos de
inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las
que se re f eren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto
Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan
mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos
que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la
Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo
de las actividades económicas en las tierras del territorio
nacional y de las comunidades campesinas y nativas,
modif cado por el artículo 1 de la Ley 26570. La presente
disposición es aplicable a aquellos procedimientos que se
encuentren en trámite.
SÉTIMA. Procedimientos de adquisición de
inmuebles por trato directo
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
puede utilizar el procedimiento de adquisición por trato
directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, Ley que
facilita la ejecución de obras públicas viales, en aquellos
inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de
las obras de infraestructura vial de interés nacional y de
gran envergadura, señaladas en la quinta disposición
complementaria f nal de la Ley 30025, que estén a cargo
del Gobierno Nacional, siempre que tenga la posesión
de dichos inmuebles antes de la emisión de la resolución
ministerial a que se ref ere el numeral 30.4 del artículo 30
de la presente Ley.
OCTAVA. Uso compartido del Sistema de
Evaluación Ambiental en Línea
A partir de la fecha, la Autoridad Nacional del Agua
(ANA) y el Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas (SERNANP) deben integrarse obligatoriamente
a la plataforma virtual denominada Sistema de Evaluación
Ambiental en Línea (SEAL) implementado por el Ministerio
de Energía y Minas para la emisión y entrega de sus
opiniones técnicas durante la evaluación de cualquier
instrumento de gestión ambiental, en el marco de sus
competencias. El Ministerio de Energía y Minas facilitará
el acceso al SEAL a dichas autoridades para lo cual
podrá dictar las medidas técnicas o administrativas que
correspondan. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas
permitirá y facilitará al SENACE el uso del SEAL.
De manera progresiva se podrán incorporar a dicho
sistema las opiniones técnicas de otros sectores y
organismos públicos desconcentrados, relacionados con
instrumentos de gestión ambiental.
NOVENA. Financiamiento de los Certifi cados de
Inversión Pública Gobierno Nacional - Tesoro Público
(CIPGN)
Los Certif cados de Inversión Pública Gobierno
Nacional - Tesoro Público (CIPGN), emitidos al amparo
del artículo 17 de la Ley 30264, podrán ser f nanciados
con cargo a recursos de la fuente de
f nanciamiento
Recursos Determinados, provenientes del Fondo MI
RIEGO y orientados al f nanciamiento de los proyectos
de inversión pública conforme a los f nes establecidos en
dicho fondo.
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
de Economía y Finanzas y por el ministro de Agricultura
y Riego, a propuesta de este último, se aprueban, de
ser necesarias, las modi f caciones que correspondan
a las normas reglamentarias del Fondo MI RIEGO,
para adecuar su operatividad a la presente disposición,
teniendo en cuenta, de corresponder , el procedimiento
establecido en el tercer párrafo de la quincuagésima
disposición complementaria f nal de la Ley 29951.
DÉCIMA. Consulta previa
Si en el marco de la presente Ley se proponen medidas
administrativas que puedan afectar los derechos de los
pueblos indígenas, estas deben ser sometidas al proceso
de consulta previa aplicable según la ley de la materia.
UNDÉCIMA. Incorporación de obras de
infraestructura en la quinta disposición complementaria
final de la Ley 30025
Incorpóranse en la quinta disposición complementaria
f nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición,
expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras
de infraestructura, y declara de necesidad pública la
adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados
para la ejecución de diversas obras de infraestructura, a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley , los
siguientes proyectos:
128) Majes - Sihuas II Etapa.
129) Chavimochic III Etapa.
130) Carretera Longitudinal de la Sierra: Huancayo-
Izcuchaca-Mayocc-Ayacucho/Ayacucho-
Andahuaylas-Puente Sahuinto/ Dv. Pisco-
Huaytará-Ayacucho.
131) Tramo vial Desvío Quilca-Desvío
Arequipa
(Repartición)-Desvío
Matarani-Desvío
Moquegua; Desvío Ilo-Tacna-La Concordia.
132) Reubicación
de establecimientos
penitenciarios.
133) Mejoras a la seguridad energética del país y
desarrollo del Gasoducto Sur Peruano.
134) Aeropuerto de Chachapoyas, ubicado en la
ciudad de Chachapoyas-Gobierno Regional de
Amazonas.
135) Aeropuerto de Andahuaylas, del distrito de
Andahuaylas, provincia de Andahuaylas y
departamento de Apurímac.
136) Zonas de Actividades Logísticas y Antepuerto
del Puerto del Callao.
137) Carretera San Marcos-Cajabamba-Sausacocha-
Tramo: San Marcos-Cajabamba.
138) Carretera Andahuaylas-Pampachiri-Negromayo,
Tramo: Andahuaylas-Huancabamba.
139) Carretera Rodríguez de Mendoza-Empalme
Ruta N° PE-5N (La Calzada), Tramo: Selva
Alegre-Empalme Ruta PE-5N (La Calzada).
140) Carretera Ica-Los Molinos-T ambillos, Tramo:
Puente La Achirana-Huamaní (Km. 19 + 700-
Km. 33 + 500), incluido la construcción del
Puente Achirana y Accesos.
141) Carretera Von Humboldt-Neshuya-Pucallpa.
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Amplíase el plazo establecido en el literal a) del
numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 30025 por
veinticuatro (24) meses adicionales.
DUODÉCIMA. Financiamiento
Lo establecido en la presente Ley se f nancia con cargo
al presupuesto institucional de las entidades involucradas,
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DÉCIMA TERCERA. Normas reglamentarias
En el plazo de sesenta (60) días hábiles, el
Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
y complementarias correspondientes para la mejor
aplicación de la presente Ley.
DÉCIMA CUARTA. Excepción a los títulos IV y V
Las disposiciones contenidas en los títulos IV y V no
pueden ser aplicadas en tierras y territorios de pueblos
indígenas u originarios, ni afectar derechos de propiedad
o de posesión de las comunidades campesinas y nativas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Integración temporal de permisos
A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, y en tanto se implemente el procedimiento de
Certif cación Ambiental Global, que estará a cargo del
SENACE, dispónese que las autoridades competentes
del nivel sectorial nacional, en el marco del SEIA, a
cargo de la evaluación de estudios de impacto ambiental
semidetallado o detallado, a integrar al procedimiento a su
cargo, los siguientes títulos habilitantes:
1.
Recursos hídricos a cargo de la
Autoridad
Nacional del Agua (ANA)
a) Aprobación de estudios de aprovechamiento
hídrico para obtención de la licencia de uso
de agua.
b) Autorización para ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico.
c) Autorización para uso de agua.
d) Autorización para vertimientos de aguas
residuales industriales, municipales y
domésticas tratadas.
e) Autorización para reúso de aguas residuales
industriales, municipales y domésticas
tratadas.
2.
Recursos forestales a cargo del Servicio Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).
a) Autorización para desbosque a titulares
de operaciones y actividades distintas a la
forestal.
SEGUNDA. Adecuación de normas
Los requisitos y procedimientos para la correcta
implementación de la presente disposición se
aprueban mediante decreto supremo emitido por el
ministro del Ambiente y refrendado por los sectores
correspondientes.
El SERFOR, la ANA y la DIGESA deben actualizar
y adecuar sus normas reglamentarias y procedimientos
administrativos dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la entrada en vigencia de la reglamentación
de la presente Ley , con la f nalidad de emitir su opinión
durante el procedimiento de evaluación del estudio de
impacto ambiental correspondiente. La falta de adecuación
no afecta la entrada en vigencia de la presente Ley ni la
aplicación inmediata a los procedimientos que se inicien
con posterioridad a su vigencia.
TERCERA. Aprobación de servidumbres en trámite
del Decreto Supremo 054-2013-PCM
Los procedimientos de otorgamiento de derecho de
servidumbres iniciados al amparo del Decreto Supremo
054-2013-PCM, que se encuentren en trámite, se
adecuarán a las disposiciones de la presente Ley en el
estado en que se encuentren.
CUARTA. Expedientes de expropiación en trámite
Los expedientes de expropiación que se encuentren
en trámite a la fecha de vigencia de la presente norma,
se adecúan al procedimiento de expropiación aprobado
mediante la presente Ley , en el estado en que se
encuentren, siempre que no se haya efectuado el pago de
la indemnización justipreciada al sujeto pasivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación del literal d) al numeral
7.1 del artículo 7 y de los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al
artículo 8 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional
de Evaluación del Impacto Ambiental
Incorpóranse el literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y
los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446,
Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 7.- Contenido de la solicitud de
certifi cación ambiental
7.1
(...)
d)
Descripción de la naturaleza de las actividades
de investigación, extracción o colecta de recursos
forestales y de fauna silvestre o recursos
hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar
la línea base ambiental, así como información
de las especies, el área o zona donde se
desarrollarán las acciones, el personal involucrado
en el levantamiento de la información, información
de convenios, permisos o autorizaciones para
el proceso de levantamiento de información, y
compromiso de conservación y/o rehabilitación
de la zona intervenida".
"Artículo 8.- Clasifi cación de la acción propuesta
(...)
8.3 En caso de que el levantamiento de la línea base
del instrumento de gestión ambiental propuesto
prevea la extracción o colecta de recursos
forestales y de fauna silvestre o recursos
hidrobiológicos, la autoridad competente
solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional
Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), al
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas
por el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la
Producción (PRODUCE), según corresponda en
cada caso. Dichas entidades tendrán un plazo
máximo de quince (15) días hábiles para emitir
la opinión técnica, la cual, de ser favorable,
establecerá las condiciones mínimas para realizar
las investigaciones vinculadas al levantamiento
de la línea base, determinando el área o zona
de intervención, personal y plan de trabajo,
incluyendo la extracción y captura de especies.
El incumplimiento de dicha opinión está sujeto a
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30230, en
lo referido a las responsabilidades.
8.4 Una vez recibidas las opiniones técnicas
favorables de las entidades correspondientes,
la autoridad competente emitirá la resolución
de clasif cación y aprobación de los términos de
referencia, que autorizará mediante un único acto
administrativo, a realizar las investigaciones,
extracciones y colectas respectivas, sin
necesidad de autorización adicional alguna.
8.5 Las opiniones técnicas favorables a que se ref eren
los numerales 8.3 y 8.4 del presente artículo,
comprenden las autorizaciones siguientes: (a)
autorizaciones para la realización de estudios e
investigaciones de f ora y fauna silvestre a nivel
nacional a cargo del SERFOR, a excepción de las
áreas naturales protegidas de nivel nacional; (b)
autorización para realizar evaluación de recursos
forestales y de fauna silvestre en áreas naturales
protegidas de nivel nacional, ante el SERNANP;
(c) autorizaciones para efectuar investigación
pesquera con o sin extracción de muestras de
especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial
ante PRODUCE".
SEGUNDA. Incorporación de los literales f), g)
y h) al artículo 3 y modifi cación de la disposición
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complementaria transitoria de la Ley 29968, Ley
de creación del Servicio Nacional de Certifi cación
Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE)
Incorpóranse los literales f), g) y h) al artículo 3 y
modifícase la disposición complementaria transitoria de
la Ley 29968, Ley de creación del Servicio Nacional de
Certif cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE):
"Artículo 3. Funciones generales:
Son funciones generales del Servicio Nacional de
Certif cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles
(SENACE):
(...)
f)
Aprobar la clasi f cación de los estudios
ambientales, en el marco del SEIA, cuya
transferencia de funciones al SENACE haya
concluido.
g)
Evaluar y aprobar la Certi f cación Ambiental
Global, así como sus actualizaciones,
modif caciones y ampliaciones.
h)
Coordinar con las entidades autoritativas y
opinantes técnicos para la emisión de los
informes y opiniones técnicas para la expedición
de la Certi f cación Ambiental Global, velando
porque se cumplan los plazos previstos para la
entrega de las opiniones e informes técnicos".
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA. Continuidad de las disposiciones
emitidas por el sector
En tanto se aprueben por el SENACE las disposiciones
específ cas que en materia sectorial de su competencia
sean necesarias para el ejercicio de las funciones
transferidas de acuerdo a lo dispuesto por la primera
disposición complementaria f nal, continúan vigentes
las emitidas por el sector correspondiente de carácter
administrativo y procedimental.
La relación de disposiciones que mantienen su
vigencia y la temporalidad de las mismas, es detallada
en el decreto supremo que aprueba el cronograma
de transferencia de funciones o, en su defecto, en el
dispositivo que aprueba la culminación de transferencias
respecto al sector determinado.
SEGUNDA. Progresividad para asumir funciones
El SENACE asumirá progresivamente la función de
aprobar los estudios de impacto ambiental semidetallados
(EIA-sd) regulados en la Ley 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, pudiendo
aplicar la Certi f cación Ambiental Global a dichos
instrumentos.
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
del Ambiente y el titular del sector cuya transferencia se
aprueba, se establecen las condiciones para la aplicación
de la presente disposición, así como el cronograma de
transferencia de funciones del EIA-sd, sobre la base de
un proceso ordenado, progresivo y gradual. El proceso de
transferencia se iniciará luego de transcurridos al menos
dos (2) años desde que el SENACE haya concluido con la
transferencia de la función de aprobar los EIA-detallados
(EIA-d) del sector correspondiente, según el proceso de
transferencia de funciones vigente".
TERCERA. Modifi
cación del segundo párrafo
del artículo 8 del Decreto Legislativo 1126, Decreto
Legislativo que establece medidas de control en
los insumos químicos y productos fi scalizados,
maquinarias y equipos utilizados para la elaboración
de drogas ilícitas
Modifícase el segundo párrafo del artículo 8 del Decreto
Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas
de control en los insumos químicos y productos f scalizados,
maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de
drogas ilícitas, con el siguiente texto:
"Artículo 8.- De la vigencia de la Inscripción en el
Registro
(...)
Los plazos de tramitación para (i) la inscripción; (ii) la
modif cación o actualización; y (iii) la renovación en
el Registro serán establecidos en el Reglamento del
presente Decreto Legislativo, los que en ningún caso
serán mayores a treinta (30) días hábiles, siéndoles
de aplicación el silencio administrativo negativo".
CUARTA. Modifi cación del artículo 204 del Código
Penal
Modifícase el artículo 204 del Código Penal de acuerdo
al texto siguiente:
"Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según
corresponda, cuando la usurpación se comete:
1.
Usando armas de fuego, explosivos o
cualquier otro instrumento o sustancia
peligrosos.
2.
Con la intervención de dos o más personas.
3.
Sobre inmueble reservado para
f nes
habitacionales.
4.
Sobre bienes del Estado o de comunidades
campesinas o nativas, o sobre bienes destinados
a servicios públicos o inmuebles que integran el
patrimonio cultural de la Nación, declarados por
la entidad competente.
5.
Afectando la libre circulación en vías de
comunicación.
6.
Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos
vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para
lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros
materiales.
7.
Abusando de su condición o cargo de funcionario
o servidor público.
8.
Sobre derechos de vía o localización de área
otorgados para proyectos de inversión.
Será reprimido con la misma pena el que organice,
f nancie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la
realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad
pública o privada".
QUINTA. Incorporación del artículo 376-B del
Código Penal
Incorpórase el artículo 376-B del Código Penal, de
acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de
derechos sobre inmuebles
El funcionario público que, en violación de sus
atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente
derechos de posesión o emite títulos de propiedad
sobre bienes de dominio público o bienes de
dominio privado estatal, o bienes inmuebles de
propiedad privada, sin cumplir con los requisitos
establecidos por la normatividad vigente, será
reprimido con pena privativa de libertad, no menor
de cuatro ni mayor de seis años.
Si el derecho de posesión o título de propiedad se
otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan
los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la
pena privativa de libertad será no menor de cinco ni
mayor de ocho años".
SEXTA. Modifi cación del artículo 23 de la Ley
30056, Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar
la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el
crecimiento empresarial
Modifícanse los numerales 23.1 y 23.2, e incorpórase
el numeral 23.7 al artículo 23 de la Ley 30056, Ley que
modif ca diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar
el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial;
conforme al siguiente texto:
"Artículo 23.- Crédito por gastos de capacitación
23.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas
generadoras de rentas de tercera categoría que
se encuentren en el régimen general y efectúen
gastos en capacitación tienen derecho a un
crédito tributario contra el Impuesto a la Renta,
equivalente al monto de dichos gastos, siempre
que no exceda el 3% de su planilla anual de
trabajadores del ejercicio en que devenguen
dichos gastos.
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23.2 La capacitación debe responder a una necesidad
concreta del empleador de invertir en la
capacitación de su personal, que repercuta en la
generación de renta gravada y el mantenimiento
de fuente productora.
Además, se debe de cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Las empresas deben desarrollar las
actividades económicas comprendidas en la
Sección D de la Clasi f cación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones
Unidas - Revisión 3.0 que se establezcan
mediante decreto supremo.
b. La capacitación debe ser prestada por las
instituciones de educación superior que
resulten elegibles para la Beca Pregrado
del Programa Nacional de Becas y Crédito
Educativo creado por la Ley 29837 o
componente que lo sustituya.
c. La capacitación debe estar dirigida a los
trabajadores que se encuentren en planilla,
de conformidad con lo establecido en
el Decreto Supremo 018-2007-TR, que
establece disposiciones relativas al uso del
documento denominado planilla electrónica,
y las normas reglamentarias relativas a la
obligación de los empleadores de llevar
planillas de pago, aprobadas por el Decreto
Supremo 001-98-TR, o normas que las
sustituyan.
d. La capacitación no debe otorgar grado
académico.
e. La capacitación debe realizarse en el país.
f. Los gastos de capacitación deben
ser pagados en el ejercicio en el que
devenguen.
g. Las empresas deben comunicar a la
SUNAT la información que requiera en la
forma, plazo y condiciones que establezca
mediante resolución de superintendencia,
del ejercicio en que se aplica el bene f cio
tributario.
(...)
23.7 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) informará anualmente
al Ministerio de la Producción, al Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo y al Ministerio de Educación sobre
las actividades económicas respecto de las que se aplique
el crédito tributario".
SÉTIMA. Modifi cación del artículo 25 de la Ley
30045, Ley de Modernización de los Servicios de
Saneamiento
Modifícase el artículo 25 de la Ley 30045, Ley de
Modernización de los Servicios de Saneamiento, conforme
al siguiente texto:
"Artículo 25. Duración del Régimen de Apoyo
Transitorio
El Régimen de Apoyo Transitorio se lleva a cabo
durante el tiempo que resulte necesario para el
cumplimiento del objeto previsto en el artículo 20 de
la presente Ley, no pudiendo exceder de quince (15)
años, salvo que se suscriba contratos de asociación
público-privada, en cuyo caso el plazo de Régimen de
Apoyo Transitorio se sujeta al de los contratos que se
hubieren suscrito".
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Derógase el numeral 10.3 del artículo 10 de la Ley 30025,
Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de
bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara
de necesidad pública la adquisición o expropiación de
bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas
obras de infraestructura.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de mayo de dos
mil quince.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días del mes de mayo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1240171-1
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Autorizan viaje de Ministra de
Desarrollo e Inclusión Social a Ecuador
y encargan su Despacho al Ministro de
Agricultura y Riego
RESOLUCIÓN SUPREMA
N° 151-2015-PCM
Lima, 20 de mayo de 2015
VISTOS:
La comunicación s/n de fecha 23 de marzo de 2015,
remitida por el Representante en el Perú del Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); los Informes
N° 132-2015-MIDIS/SG/OGCAI y N° 148-2015-MIDIS/SG/
OGCAI y el Memorando N° 054-2015-MIDIS/SG/OGCAI,
emitidos por la Of cina General de Cooperación y Asuntos
Internacionales; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación s/n de fecha 23 de marzo
de 2015, remitida por el Representante en el Perú del
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),
se invitó a la Ministra del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social, a participar en el Seminario Internacional
"Inversión en la Niñez en América Latina y el Caribe:
Hacia una inversión más ef caz y equitativa en la niñez", a
realizarse los días 25 y 26 de mayo de 2015 en la ciudad
de Quito, República de Ecuador;
Que, el referido encuentro busca promover un espacio
de diálogo donde los participantes puedan dar cuenta de
los avances y desafíos en la contribución del gasto público
para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas en
la región de América Latina y el Caribe, con un enfoque
especial en la claridad y el impacto de la inversión; en
ese sentido, UNICEF considera de suma importancia
los avances que ha tenido el país en la materia, y en
particular, el rol articulador que ha desempeñado el Sector
en el proceso de implementación de la estrategia integral
de desarrollo infantil temprano;
Que, de conformidad con la Ley Nº 29792, el Ministerio
de Desarrollo e Inclusión Social es el organismo rector de
las políticas nacionales de su responsabilidad, ejerciendo
competencia exclusiva y excluyente, respecto de otros
niveles de gobierno, en todo el territorio nacional, para